SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1055/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1055/2006-R

Fecha: 23-Oct-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 10 de agosto de 2005 (fs. 22 a 26), los recurrentes manifiestan que mediante querella de 5 de junio de 2000, seguida contra su representado por Karlo Brito Pozo en representación de la empresa CONELCA S.A., por la presunta comisión del delito de giro de cheque en descubierto, causa que fue admitida por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal y tramitada bajo las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal de 1972, hasta que el 10 de agosto de 2001 el Juez Sexto de Partido en lo Penal mediante Resolución 86/01 revocó la Resolución del Juez Noveno de Instrucción y ordenó la declinatoria de jurisdicción y competencia y consiguiente remisión de obrados al juez de instrucción de turno de Cochabamba para proseguir el trámite de la causa, proceso que el 3 de  mayo de 2003, radicó en el Juzgado de Instrucción Primero en lo Penal liquidador de ese Distrito, luego de una serie de apelaciones y desarchivo de obrados, radicatoria que implica que la causa siga tramitada con el anterior procedimiento. Posteriormente, el expediente volvió a La Paz donde desaparecieron los cheques siendo el cuaderno remitido nuevamente a Cochabamba para la investigación, cumplida ésta, los obrados retornaron ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal de La Paz, quien desoyendo la circular 37/01 de 12 de noviembre de 2002, emitida por la Corte Suprema, así como lo dispuesto por las Disposiciones Transitorias del Código de Procedimiento Penal, dictó el Auto de 24 de septiembre de 2003, declarando que su competencia cesó.

Con el ilegal sometimiento a un tribunal especial (juez de sentencia) por errónea aplicación de la ley, el apoderado de CONELCA S.A. interpuso querella y acusación particular dentro del mismo proceso que inició el 5 de junio de 2000, bajo el anterior procedimiento, lo que equivale a decir que dentro del juicio primigenio promueve otro bajo normativa diferente, cuya nueva demanda fue admitida ilegalmente. Este hecho fue advertido por la Jueza Tercera de Sentencia de Cochabamba, quien mediante Auto de 2 de octubre de 2004, se declaró incompetente para tramitar la causa en razón de que la misma ingresó para su tramitación el 5 de junio de 2000, toda vez que al haberse iniciado la causa con el anterior régimen, ésta debe culminar con el mismo y ser tramitada por el juez liquidador, lo contrario supone tramitar dos causas en uno. La correcta determinación de la Jueza generó conflicto de competencia,  que fue dirimido por los Vocales recurridos  por decisión de la Corte Suprema dispuesta mediante Auto Supremo 140/2004, de 5 de noviembre, en el que también se dispuso la remisión de antecedentes al Consejo de la Judicatura por las irregularidades cometidas.

Señalan que los Vocales recurridos en conocimiento del conflicto de competencias con una ligereza incomprensible declararon indebidamente competente a la Jueza Tercera de Sentencia de Cochabamba, justificando tal determinación en consideraciones que hacen a la competencia territorial y no como correspondía a la competencia jurisdiccional de dos competencias penales diferentes; por lo que en lugar de resolver el conflicto, soslayaron el fondo del asunto con argumentos impropios, determinando que el caso siga sometido a un juez sin competencia, desconociendo que en una misma causa se están tramitando dos causas bajo normas de dos procedimientos diferentes y por un juez incompetente, vulnerando así el derecho de su representado a ser juzgado por un juez natural dentro de un debido proceso, sometiéndolo a la competencia de un juez especial e incompetente como es la Jueza de Sentencia de Cochabamba designada con posterioridad al hecho de la causa, vulnerando los arts. 14 de la CPE, 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 2 del CPP.1972, cuyos actos son nulos conforme determina el art. 31 de la CPE.