SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1055/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1055/2006-R

Fecha: 23-Oct-2006

teniendo en cuenta que la norma procesal aplicable es la vigente al momento de realización del acto procesal.

Con los antecedentes referidos puede concluirse que tratándose de una nueva querella a raíz de la anulación de obrados, la norma que se encontraba vigente en ese momento, sin duda alguna es la contenida en el Código de Procedimiento Penal, toda vez que no podía pretenderse iniciar una nueva querella bajo las normas procesales del antiguo sistema procesal, por cuanto la aplicación de esta normativa es para las causas  en trámite, entendiéndose a todas aquellas que ingresaron a los despachos judiciales hasta el 30 de mayo 2001, inclusive, y por ende, con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal, situación en la que no se encontraba la causa seguida contra el representado del recurrente, debido a la anulación de todo lo obrado, cuya orden fue determinada mediante Auto de 9 de mayo de 2003, es decir, en plena vigencia de la actual normativa; en cuyo mérito, ante la necesidad de iniciarse una nueva querella, cuando el nuevo régimen procesal se encontraba en plena vigencia, no es permisible pretender iniciar una nueva demanda bajo una normativa no vigente, teniendo en cuenta que la norma procesal aplicable es la vigente al momento de realización del acto procesal.

Consecuentemente, remitido el proceso al nuevo sistema el 14 de noviembre de 2003 y radicado el mismo en el Juzgado Tercero de Sentencia en lo Penal de La Paz, la parte querellante formalizó querella el 10 de diciembre de 2003, en cuya causa la coprocesada formuló excepción de incompetencia en razón del territorio, alegando que la parte imputada tiene su domicilio en Cochabamba y el supuesto delito fue cometido en aquella ciudad, pidiendo que el Juez decline su competencia, adviértase que hasta esta actuación procesal el representado de los recurrentes no cuestionó el sometimiento de la causa seguida en su contra al actual régimen procesal, por el contrario, la coimputada aceptando dicha normativa interpuso únicamente la excepción de incompetencia en razón del territorio, a raíz de lo cual el proceso radicó ante  la Jueza Tercera de Sentencia de Cochabamba, quien en virtud del incidente presentado por la coimputada, suscitó el conflicto de competencias, al considerar que la causa debía ser tramitada por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, según se tiene establecido en el Auto de 2 de octubre de 2004.

De donde resulta, que no puede concluirse, conforme erradamente infieren los recurrentes, de que su representado se encuentra sometido a una causa en la que se están tramitando dos causas bajo normas de dos procedimientos diferentes y por una jueza incompetente como es la Jueza Tercera de Sentencia de Cochabamba, designada en criterio suyo, con posterioridad al hecho de la causa, cuando ésta debe ser tramitada y concluida con el antiguo sistema procesal penal y por el Juez de Instrucción Liquidador; toda vez que conforme se ha establecido la norma procesal aplicable siempre es la vigente, esto es, las normas contenidas en el nuevo Código Procedimiento Penal, cuyo art. 53, prevé que los jueces de sentencia son competentes para conocer la sustanciación y resolución, entre otros, de “1) los juicios por delitos de acción privada”. En cuyo mérito, los Vocales recurridos al haber dirimido el conflicto suscitado y dispuesto que la causa sea tramitada por la Jueza Tercera de Sentencia de Cochabamba, no incurrieron en acto ilegal alguno, menos vulneraron el derecho al juez natural ni la garantía del debido proceso, debido a que esta autoridad de acuerdo a la normativa procesal es la competente para tramitar el proceso penal seguido contra el representado de los recurrentes, es decir,  cumple con los elementos constitutivos del derecho al juez natural, por cuanto debe entenderse que la garantía prevista por el art. 14 de la CPE, para el ejercicio del derecho al juez predeterminado, se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia, no a los jueces o miembros de un tribunal como sujetos. En el caso, el órgano judicial (juez de sentencia) fue creado previamente por un precepto legal (Código de Procedimiento Penal de 1999);  el órgano judicial está investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; puesto que la nueva querella presentada a raíz de la anulación de obrados de todo el proceso tramitado con el antiguo régimen, dispuesto por Auto de 9 de mayo de 2003, fue formalizada el 10 de diciembre de 2003, en plena vigencia de la nueva normativa procesal.

De tal forma, los Vocales recurridos no incurrieron  en ningún acto o decisión ilegal lesiva de los derechos que citan los recurrentes, por el contrario, aplicaron correctamente la normativa vigente, así como los razonamientos a los que arribó la Corte Suprema, mediante el Auto Supremo 140/2004, pronunciado a tiempo de disponer que el conflicto de competencias suscitado sea resuelto por las autoridades recurridas, Resolución en la que se arribó a los mismos razonamientos expuestos en la presente Sentencia.