SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1090/2006-R
Fecha: 30-Oct-2006
III.3.
III.3. En cuanto al derecho a la petición se refiere, cabe señalar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional con relación a este derecho reconocido por el art. 7 inc. h) de la CPE, como acertadamente aluden los recurrentes, en las SSCC 0189/2001-R, 1148/2002-R y 1477/2004-R, entre otras, ha establecido que: “debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
En ese mismo sentido, la SC 0692/2003-R, de 22 de mayo, determinó que se tendrá por lesionado el derecho a la petición cuando “la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado”; razonamiento que sigue la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal que establece que el núcleo esencial de este derecho “comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición" (SSCC 0218/2001-R y 1494/2004-R, entre otras).
Consecuentemente, si bien las autoridades recurridas ante la impugnación presentada por los recurrentes y otros profesionales médicos que se postularon al examen llevado a cabo a propósito de la convocatoria a la Residencia Médica-gestión 2006, celebraron una reunión a la que concurrieron los recurrentes y se les dio algunas explicaciones verbales, no es menos cierto que no hubo respuesta alguna por escrito, circunstancia por la que corresponde otorgar la tutela impetrada al ser evidente que no hubo una respuesta escrita y fundamentada, sea cual fuere ésta, que les informe sobre el criterio adoptado o por adoptarse con relación a su carta.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- 1)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- 2º