SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1090/2006-R
Fecha: 30-Oct-2006
improcedente
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional declaró improcedente el recurso interpuesto porque de acuerdo con el art. 18 inc. d) de la Resolución 032/2005, modificatorio del Reglamento del Sistema Nacional de Residencia Médica dispone: “La Comisión Regional de Admisión será responsable de la recepción, calificación del examen y de la publicación de la nómina de aprobados”, por lo que cualquier reclamo de los postulantes respecto a la calificación obtenida, tiene que ser absuelta por dicha Comisión, único organismo competente para ello; en ese sentido, en cuanto a la impugnación presentada, la Comisión de Admisión reunida el 16 de diciembre de 2005, en la que explicaron a los recurrentes todo lo relativo a la recepción de exámenes, han absuelto el derecho a la petición. La supuesta vulneración al “derecho a trabajar, recibir instrucción y adquirir cultura” mencionados en la demanda, no fueron fundamentados ni se menciona cuál es la norma que las protege, de ahí que no pueden entrar a considerarla, como tampoco está facultado a declarar la nulidad de la convocatoria.
En consecuencia, el recurso planteado, en cuanto al derecho de petición invocado, se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, en todas sus partes y contra todos los recurridos no ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- 1)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- 2º