SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1094/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1094/2006-R

Fecha: 30-Oct-2006

      SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1094/2006-R

Sucre, 30 de octubre de 2006

Expediente:                2006-13277-27-RAC

Distrito:                        La Paz
Magistrado Relator:        Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Resolución 05/2006, de 25 de enero, cursante de fs. 221 a 222 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Bray González Prado contra Julio Espinoza Tavel, Jesús Mérida Amurrio, Raymundo Vedia Saavedra, Rolando Caballero Romano, Manuel Saavedra Bascopé y Luis Fernando Sosa Vega, Presidente, Vocales y Fiscal General , respectivamente, del  Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, alegando la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso, consagrados por el art. 16.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los derechos a la persecución penal única, a no ser retirado de la institución, a menos que se compruebe la comisión de algún delito en proceso contradictorio conforme a ley, a ser remunerado de acuerdo a su jerarquía y antigüedad y a obtener promociones en el cargo y ascenso en el grado, conforme establecen los arts. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 54 incs. a), c) y d), respectivamente,  de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 14 de enero de 2006, cursante de fs. 92 a 98, el recurrente, Bray González Prado, manifiesta que, en su condición de Oficial de la Policía Nacional fue aprehendido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) el 29 de septiembre de 2001 y sometido a proceso penal por el supuesto delito flagrante de transporte de sustancias controladas, pero paralelamente, por los mismos hechos, en franca violación del principio de non bis in idem, el Tribunal Disciplinario Sumariante de la Policía Nacional, instauró en su contra un sumario informativo, en el que se dictó la Resolución 007/2002, de 1 de marzo, calificando los hechos procesados como delito, determinación que fue ratificada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional a través de la Resolución 107/2002, imponiéndole  la sanción de retiro indefinido de esa institución por encontrarse sometido a proceso en la justicia ordinaria; sin embargo, el 17 de septiembre de 2002, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz le absolvió de pena y culpa dentro del proceso penal de referencia, por lo que solicitó su reincorporación a la Policía Nacional y pese a que se dio curso a su petición por el Tribunal Disciplinario Superior a través de la Resolución 186/2002, de 18 de diciembre, dicha instrucción no fue acatada por el Comando General, por lo que interpuso recurso de amparo constitucional, el mismo que fue declarado procedente, a cuya consecuencia recién se dio curso a su reincorporación, a través del memorando 2250/2003, de 30 de julio, por el cual además, nuevamente fue puesto a disposición del Tribunal Disciplinario Sumariante de la Policía Nacional, donde se presentó el 8 de agosto de 2003, sin que se le notifique con el inicio de sumario alguno, hasta que el 29 de junio de 2005, sobre la base del citado fallo judicial ejecutoriado y por el tiempo transcurrido, el Tribunal Disciplinario Sumariante dictó la Resolución 104/2005, por la que en aplicación del art. 133 inc. d) del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional (RDSPN), dispuso la prescripción, elevando en consulta esa Resolución ante el Tribunal Disciplinario Superior.  

El 26 de julio de 2005, el correcurrido, Fiscal General de ese Tribunal emitió requerimiento pidiendo la revocatoria de la Resolución 104/2005, con el argumento que aún no transcurrió el plazo de dos años fijado por el art. 138 del RDSPN de 1990, (derogado desde el 31 de julio de 2003), pretendiendo desconocer que la prescripción se computa desde la media noche de la comisión o consumación del hecho y no desde el inicio de la acción. Dicho requerimiento lo impugnó el 2 y 4 de agosto de 2005 y adicionalmente, solicitó la excusa del Fiscal General, quien el 12 de ese mes se allanó a la solicitud, apartándose del proceso. Desde esa fecha, el Tribunal Disciplinario Superior guardó absoluto silencio y no emitió pronunciamiento alguno, decidiendo ipso facto que no pueda ser convocado a rendir exámenes de ascenso al grado de Teniente, que se realizaron en el mes de octubre de 2005, causándole perjuicios morales y materiales.

Ante el tercer memorial de 9 de diciembre de 2005, en el que reiteró su impugnación contra el requerimiento del correcurrido Fiscal General del Tribunal Disciplinario Superior, éste reasumió el conocimiento del caso y presentó nuevamente su requerimiento pronunciándose sobre los fundamentos del requerimiento fiscal impugnado, no obstante a haberse excusado anteriormente, por lo que su actuación se encuentra viciada de nulidad conforme al art. 31 de la CPE, pese a lo cual resultó ser la base para la decisión final del Tribunal Disciplinario Superior, el cual, el 20 de ese mes y año, dictó el Auto de Vista 168/2005, revocando la Resolución 104/2005 del Tribunal Disciplinario Sumariante, con el argumento de que el cómputo de la prescripción debía efectuarse desde el 27 de abril de 2004, fecha en la que se dictó el Auto Inicial del sumario y no así desde la fecha de la comisión del hecho, disponiendo a su vez su doble procesamiento por el Tribunal Disciplinario Sumariante Liquidador.

Aclara que el hecho que se le imputa y del que fue absuelto en la vía penal ocurrió el 29 de septiembre de 2001, por lo que hasta la fecha transcurren más de cuatro años y tres meses, plazo mayor a los veinticuatro meses de cometida la supuesta falta, exigidos en el art. 133 inc. d) del RDSPN, para aplicar la prescripción de la acción sobre una falta grave, no siendo imputable a su persona el tiempo transcurrido sin que se haya iniciado el sumario, ya que nunca fue notificado con ninguna resolución de apertura de sumario ni pudo asumir defensa alguna, concluyendo que el fundamento sobre este aspecto, del Auto de Vista 168/2005 dictado por el Tribunal Disciplinario Superior, es errado, como también es errada su pretensión de procesarle y sancionarle nuevamente, no obstante haber sido sometido tanto a proceso penal como a un sumario en el que se le impuso la sanción de retiro indefinido. Por lo señalado, plantea el presente recurso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Indica el recurrente que las autoridades recurridas vulneraron sus derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso, consagrados por el art. 16.I y IV de la CPE, así como los derechos a la persecución penal única, a no ser retirado de la institución, a menos que se compruebe la comisión de algún delito en proceso contradictorio conforme a ley, a ser remunerado de acuerdo a su jerarquía y antigüedad y a obtener promociones en el cargo y ascenso en el grado, conforme establecen los arts. 4 del CPP y 54 incs. a), c) y d), respectivamente,  de la LOPN.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Julio Espinoza Tavel, Jesús Mérida Amurrio, Raymundo Vedia Saavedra, Rolando Caballero Romano, Manuel Saavedra Bascopé y Luis Fernando Sosa Vega, Presidente, Vocales y Fiscal General, respectivamente, del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional,  solicitando  que se declare procedente el recurso y se disponga que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional revoque o deje sin efecto el Auto de Vista 168/2005, de 20 de diciembre, debiendo emitir un nuevo Auto de Vista; asimismo, que confirme la Resolución 104/2005 del Tribunal Disciplinario Sumariante por la que se declaró probada la excepción de prescripción, reconociendo su derecho a no ser procesado ni sancionado dos veces por el mismo hecho, y se le rehabilite en sus derechos institucionales, remitiendo el nuevo Auto de Vista al Comando General de la Policía Nacional para ser incluido en la convocatoria a exámenes de ascenso de la presente gestión; sea con calificación de daño moral y material.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia se celebró el 25 de enero de 2006 (fs. 216 a 220), ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de la parte recurrente ratificó los términos del recurso. 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

En el informe cursante de fs. 213 a 215, las autoridades recurridas señalaron lo siguiente: a) el 29 de septiembre de 2001, el Subteniente de Policía, Bray Gonzáles Prado, hoy recurrente, fue sorprendido con la tenencia de 121 sobres tipo boticario, cuyo contenido era presumiblemente cocaína, por lo que se dispuso que pase a disposición del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, remitiéndose los antecedentes al Tribunal Disciplinario Sumariante de La Paz, que el 31 de diciembre de 2001 instruyó sumario informativo contra el mencionado Oficial de Policía, y el 1 de mayo de 2002, se dictó la Resolución 007/02, por la cual se revocó el Auto Inicial del sumario, dictándose Auto de calificación legal de delito contra el implicado, por estar sometido a proceso penal en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal por transgresión del art. 55 de la Ley 1008 (L1008); esa Resolución fue confirmada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional a través de la Resolución 107/2002, de 31 de julio, en aplicación del art. 9 inc. h) del RDSPN referido a “Retiro indefinido por estar sometido a proceso penal en la justicia ordinaria”, y el Comando General de la Policía Nacional determinó la baja de la institución del mencionado Oficial, de conformidad al art. 133 del citado Reglamento; b) el 17 de septiembre de 2002, el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal dictó Sentencia declarando absuelto  a Bray Gonzáles Prado, por no haberse aportado prueba suficiente; posteriormente, por Resolución 259/2003, de 30 de julio, el Comando General de la Policía Nacional dispuso la reincorporación del indicado Oficial, poniéndole a disposición del Tribunal Disciplinario Superior para su respectivo proceso, remitiéndose antecedentes al Tribunal Disciplinario Sumariante, instruyéndose sumario informativo por haberse incurrido en las previsiones del art. 4 inc. “B” numerales 14  y 17; inc. “D” numerales 1 y 10; e inc. “E” numeral 5 del RDSPN; c) el hoy recurrente presentó memorial el 1 de marzo de 2005, oponiendo excepción de prescripción de la acción, haciendo mención al art. 138 del RDSPN, y por Resolución 104/2005, de 29 de junio, el Tribunal Disciplinario Sumariante Liquidador de La Paz resolvió declarar probada la citada cuestión previa, fallo que fue elevado ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional en grado de consulta, dictándose el Auto de Vista 168/2005, de 20 de diciembre, por el que se revocó la Resolución 104/2005 por considerar que aún no transcurrieron los veinticuatro meses señalados por el art. 138 del RDSPN de 1990, como plazo máximo para sancionar la falta grave, disponiéndose la devolución del cuaderno procesal al Tribunal de origen a efectos de que se dicte Auto de Procesamiento, de conformidad a lo dispuesto por el art. 103 inc. b) del citado Reglamento;  d) respecto al recurso de amparo, indican que sobre la presunción de inocencia y el debido proceso aludidos por el actor, el caso de autos se encuentra actualmente ante el Tribunal Disciplinario Sumariante Liquidador de La Paz, luego de haberse resuelto la excepción de prescripción; en cuanto a la persecución penal única, el art. 137 del RDSPN, establece que “Los fallos de los Tribunales Disciplinarios son independientes de las sentencias dictadas por los Tribunales ordinarios”; por otro lado, la propia Sentencia judicial de 17 de septiembre de 2002 indica textualmente que “El Tribunal ha tomado convicción de que no es este el primer caso de omisión del parte de novedades a los superiores, y que en ocasiones semejantes particularmente cuando se trata de casos de escasa relevancia jurídica, se aplican medidas disciplinarias sin llegar a juicio”; en cuanto a la vulneración al derecho del actor a no ser retirado de la institución, salvo que se compruebe la comisión de algún delito en proceso contradictorio, se aclara que el hoy recurrente fue retirado de la institución el 31 de julio de 2002 a través de la Resolución 107/2002 dictada por el Tribunal Disciplinario Sumariante de La Paz, en aplicación del art. 9 inc. h) del RDSPN de 1990, que se refiere al “Retiro indefinido por estar sometido a proceso penal en la justicia ordinaria”, concordante con el art. 133 del mismo cuerpo legal, desvirtuando de esta manera lo aseverado por el recurrente, porque se dio cumplimiento a lo que establece dicho Reglamento; por otro lado, respecto al reclamo de obtener promociones en el cargo y ascenso en el grado, se debe señalar que la promoción en los cargos de la Policía Nacional está supeditada al cumplimiento del Plan de Carrera Policial, de acuerdo al art. 25 y siguientes del Reglamento de Personal, aprobado por Resolución Suprema (RS) 204652, de 23 de julio de “1998” (sic), que en su art. 31 inc. f) establece que “no será convocado para el ascenso el personal que se encuentre a disposición de los Tribunales Disciplinarios”, concordante con el art. 113 del Reglamento del Sistema  Educativo Policial que señala “Que el personal policial será convocado a ascenso según disposiciones reglamentarias”; finalmente, en cuanto al petitorio del recurrente para que se deje sin efecto el Auto de Vista 168/2005, de 20 de diciembre, corresponde referirse al hecho de que al encausado se le instauró la presente causa por Auto Inicial de sumario de 27 de abril de 2004, sin que hubiera transcurrido desde esa fecha el plazo de veinticuatro meses señalado por el art. 138 del RDSPN de 1990 como plazo máximo para que se opere la prescripción para sancionar una falta. Por consiguiente, se han desvirtuado los fundamentos de la parte recurrente, por lo que corresponde declarar improcedente el recurso de amparo.

I.2.3. Resolución

Por Resolución 05/2006, de 25 de enero, cursante de fs. 221 a 222 vta., la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz concedió la tutela solicitada, y dejó sin efecto el Auto de Vista 168/05 de 20 de diciembre de 2005, disponiendo que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional dicte nuevo Auto de Vista, conforme al art. 138 del RDSPN de 1990, sin costas por ser excusable. Los fundamentos de este fallo son los siguientes: 1) por el hecho de haber sido sometido a proceso penal por el delito de transporte de sustancias controladas, se instauró contra el recurrente proceso disciplinario por faltas graves, dictándose la Resolución 107/02 de 31 de julio de 2002 por la que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional resolvió aprobar la Resolución 007/02 de 1 de marzo de 2002 expedida por el Tribunal Disciplinario Sumariante de La Paz, que dictó Auto de calificación legal de delito contra el actual recurrente, y que fue confirmada por Auto de Vista del Tribunal Disciplinario Departamental de 19 de junio de 2002 en grado de apelación, y como emergencia de esta Resolución, se resolvió su retiro indefinido; 2) en el proceso penal instaurado contra el recurrente, el Tribunal  Cuarto de Sentencia de esa Capital dictó Sentencia absolutoria en su favor el 16 de septiembre de 2002, y como emergencia de ello el actor solicitó su reincorporación a la institución policial, así como su rehabilitación, peticiones que fueron deferidas favorablemente. No obstante ello, por Resolución 186/02, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional dispuso dejar en suspenso la aplicación de la sanción prevista en el art. 135 del RDSPN y ordenó la instauración del respectivo proceso disciplinario contra el rehabilitado recurrente por la comisión de las faltas previstas en el citado reglamento en su art. “4 inc. B nums. 14-17; inc. D num. 10; inc. E num. 5” (sic), a cuyo efecto remitió actuados al Tribunal Disciplinario Sumariante de La Paz para la apertura de la causa disciplinaria, cuyo Auto Inicial del sumario fue dictado el 27 de abril de 2004; 3) dentro del proceso disciplinario referido, el recurrente formuló excepción de prescripción de la acción, en apoyo del art. 138 del RDSPN de 1990 por haber transcurrido el plazo de veinticuatro meses establecido para las faltas previstas en el “art. 4 inc. E num.5”, cuestión previa que fue declarada probada por Resolución 104 de 29 de junio de 2005 emitida por el Tribunal Disciplinario Sumariante Liquidador de La Paz, la misma que fue remitida en revisión ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, que mediante Auto de Vista 168/2005, de 20 de diciembre, revocó dicha Resolución, disponiendo además que se dicte Auto de Procesamiento contra el recurrente, de conformidad con el “art. 103 inc. B” del RDSPN de 1990, por adecuarse su conducta a la previsión del art. “4 inc. B nums. 14 y 17; inc. D nums. 1 y 10 e inc. E num. 5”, considerando entre otros aspectos que desde el 27 de abril de 2004, fecha en la que se dictó el Auto Inicial del sumario, no transcurrieron los veinticuatro meses señalados por el art. 138 del citado Reglamento para sancionar la falta más grave. Al respecto, el Tribunal advierte que con ese Auto de Vista, las autoridades recurridas han vulnerado el art. 138 del RDSPN de 23 de junio de 1990, que claramente prevé en su última parte que la acción para sancionar faltas comprendidas en el “art. 4 inc. E nums. 1 al 18” prescribe a los veinticuatro meses de cometida la falta, pero en el caso de autos este plazo fue computado en forma ilegal desde que se dictó el Auto Inicial del sumario, es decir desde el 27 de abril de 2004, lo que demuestra que se vulneró no sólo la citada disposición legal, sino el derecho que tiene el recurrente a ser convocado para los ascensos de grados respectivos, así como los haberes que le correspondía percibir; 4) en este marco, al existir vulneración de los derechos y garantías constitucionales invocadas por el recurrente, el presente recurso es viable, bajo la previsión de los arts. 19 de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.  A través del Memorando 4841/2001, de 16 de octubre, el Comandante General de la Policía Nacional comunicó a Bray Gonzáles Prado, actual recurrente, que de acuerdo al informe de la Dirección Nacional de Asuntos Internos, pasaba a disposición del Tribunal Disciplinario Superior (fs. 1), y el 12 de noviembre de ese año, el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional hizo conocer al actor que los antecedentes relacionados con su persona fueron remitidos al Tribunal Disciplinario Sumariante de La Paz, al que deberá presentarse a objeto de asumir su defensa (fs. 2).

II.2.  El 1 de marzo de 2002, el Tribunal Disciplinario Sumariante de La Paz dictó la Resolución 007/02, dentro del proceso disciplinario seguido de oficio contra Bray Gonzáles Prado, revocando el Auto Inicial del sumario y dictando Auto de calificación legal de delito, de conformidad al art. 103 inc. d)  del RDSPN, por estar sometido a proceso penal en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal (fs. 3 a 5), y a través de la Resolución 107/2002, de 31 de julio, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional  aprobó la Resolución 007/02 (fs. 6 a 7).

II.3.  Por Sentencia de 17 de septiembre de 2002, dictada dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra Bray Gonzáles Prado por el delito de transporte de sustancias controladas, el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz declaró al imputado absuelto de pena y culpa, por no haberse aportado prueba suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal en el delito atribuido (fs. 8 a 15), fallo que fue declarado ejecutoriado por decreto de 16 de octubre de 2002 (fs. 16), y como consecuencia de ello, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional dictó la Resolución 186/2002, de 18 de diciembre, disponiendo la rehabilitación de los derechos institucionales de Bray Gonzáles Prado y ordenando la instauración del respectivo proceso disciplinario en su contra, debiendo remitirse los antecedentes al Tribunal Disciplinario Sumariante de La Paz para la apertura de la causa disciplinaria (fs. 17).

II.4.  El 7 de agosto de 2003, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaró procedente el recurso de amparo interpuesto por Bray Gonzáles Prado contra el Comandante General de la Policía Nacional, por incumplimiento de la Resolución 186/2002 del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional (fs. 18 a 19 vta.), y en revisión, el Tribunal Constitucional aprobó la Resolución revisada mediante SC 1448/2003-R, de 2 de octubre (fs. 20 a 25).

II.5.  El 30 de julio de 2003, el Comandante General de la Policía Nacional expidió el Memorando 2250/2003, disponiendo la reincorporación de Bray Gonzáles Prado a la institución con el ítem de Subteniente, poniéndolo a disposición del Tribunal Disciplinario Superior (fs. 26).

II.6.  Por memoriales presentados el 23 de enero de 2004 al Tribunal Sumariante del Comando Departamental de la Policía Nacional y al Fiscal de ese Tribunal, el recurrente impugnó el requerimiento expedido el 10 de noviembre de 2003 en sentido de que se instaure un sumario informativo en contra suya (fs. 27 a 28 vta.), y el 27 de abril de 2004, el Tribunal Disciplinario Sumariante Liquidador de La Paz instruyó sumario informativo contra Bray Gonzáles Prado por haber incurrido en las previsiones del art. 4 inc. “B” numerales 14 y 17;  inc. “D” numerales 1 y 10; e inc. “E”, numeral 5 del RDSPN (fs. 122); posteriormente, por memorial de 2 de marzo de 2005, interpuso excepción de prescripción de la acción ante el Tribunal Disciplinario Sumariante de La Paz (fs. 29 vta.), dictándose la Resolución 104/2005, de 29 de junio, por la que se declaró probada la cuestión previa de prescripción planteada por Bray Gonzáles Prado (fs. 32 a 35).

II.7. El 26 de julio de 2005, el Fiscal General del Tribunal Disciplinario Superior requirió ante esa instancia para que se revoque la Resolución 104/2005, y se dicte Auto de Procesamiento contra Bray Gonzáles Prado, de acuerdo con el art. 103 inc. b) del RDSPN de 1990 (fs. 36 a 39), requerimiento que fue impugnado por el recurrente a través de los memoriales de 2 y 4 de agosto de 2005,  pidiendo la excusa del citado Fiscal General (fs. 42 a 47), quien el 12 de ese mes, se excusó de conocer ese proceso disciplinario (fs. 56), y por decreto de la misma fecha, el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior dispuso que se remitan obrados a conocimiento del Fiscal del Tribunal Disciplinario Departamental, en razón a la excusa formulada por el Fiscal General (fs. 57).

II.8. El 16 de diciembre de 2005, el Fiscal General del Tribunal Disciplinario Superior dictaminó en sentido de darse por impugnados los requerimientos de su autoridad y del Fiscal Policial Departamental, debiendo acumularse a obrados (fs. 127), y por Auto de Vista 168/2005, de 20 de diciembre, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional revocó la Resolución 104/2005, de 29 de junio, por la que se declaró probada la cuestión previa de prescripción de la acción, y en mérito a que no transcurrieron los veinticuatro meses señalados por el art. 138 del RDSPN de 1990 como plazo máximo para sancionar la falta más grave, se dispuso la devolución del cuaderno procesal al Tribunal de origen a efectos de que se dicte Auto de Procesamiento, de conformidad al art. 103 inc. b) del RDSPN de 1990 (fs. 63 a 64).

II.9.  Por Orden General de Ascensos de la Policía Nacional 01/2006, de enero de ese año, el Comandante General de la Policía Nacional, con la conformidad del Ministro de Gobierno y el visto bueno del Presidente de la República, dispuso los ascensos al grado inmediato superior con antigüedad al 1 de enero de 2006, sin que figure el nombre del recurrente en la nómina de Subtenientes ascendidos al grado de Teniente (fs. 66 a 88). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El  recurrente, en su condición de Oficial de la Policía Nacional, afirma que se han vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso, a la persecución penal única, a no ser retirado de la institución salvo que se compruebe la comisión de un delito en proceso contradictorio, a obtener promoción en el cargo y ascenso en el grado, a ser remunerado de acuerdo a su jerarquía, antigüedad, necesidades, capacidad y méritos, por cuanto: a) El Fiscal General del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, no obstante haberse excusado, reasumió el conocimiento de su caso y presentó un nuevo requerimiento, que pese a estar viciado de nulidad sirvió de base para la decisión final del Tribunal Disciplinario Superior; b) El Tribunal Disciplinario Superior: 1) Decidió ipso facto que no pueda ser convocado a rendir exámenes de ascenso al grado de Teniente, que se realizaron en el mes de octubre de 2005; 2) Dictó el ilegal Auto de Vista 168/2005, de 20 de diciembre, por el que revocó la Resolución del Tribunal Disciplinario Sumariante que declaró la prescripción, con el errado argumento que el cómputo de la prescripción debía efectuarse desde la fecha en que se dictó el Auto Inicial del sumario y no desde la fecha de la comisión del hecho, además de ordenar en dicha Resolución nuevamente su procesamiento, sin tomar en cuenta que ya fue sometido por los mismos hechos en forma anterior, a un proceso penal en el que resultó absuelto y a un sumario que lo sancionó con el retiro indefinido. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. El amparo constitucional instituido por el art. 19 de la CPE, es un recurso que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes.

III.2. De la revisión de los antecedentes, se evidencia que el hoy recurrente, Bray Gonzáles Prado, fue sometido a proceso penal por el delito de transporte de sustancias controladas, supuestamente cometido el 29 de septiembre de 2001, habiéndose dictado Sentencia el 17 de septiembre de 2002 por la que el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz absolvió al procesado de la comisión del delito atribuido.

         Por el hecho de estar sometido a proceso penal, el Tribunal Disciplinario Sumariante de La Paz dictó la Resolución 007/02, de 1 de marzo de 2002, revocando el Auto Inicial del sumario pronunciado contra el hoy recurrente y dictando Auto de calificación legal de delito, de conformidad al art. 103 inc. d) del RDSPN, actuación que fue confirmada por el Tribunal Disciplinario Superior a través de la Resolución 107/2002, de 31 de julio. Posteriormente, este Tribunal dictó la Resolución 186/2002, de 18 de diciembre, disponiendo la rehabilitación de los derechos institucionales de Bray Gonzáles Prado y ordenando la instauración del respectivo proceso disciplinario en su contra, remitiéndose antecedentes al Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, que el 27 de abril de 2004 dictó el Auto Inicial del sumario contra el hoy recurrente “por haber incurrido en su conducta en las previsiones del art. 4 inc. 'B' nums. 14 y 17, Inc. 'D' nums. 1 y 10, e Inc. 'E' num. 5” del RDSPN.

         Luego, el 2 de marzo de 2005, el  recurrente interpuso excepción de prescripción de la acción ante el Tribunal Disciplinario Sumariante de La Paz, el cual, a través de la Resolución 104/2005, de 29 de junio, declaró probada la cuestión previa planteada, pero el 20 de diciembre de ese año, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional recurrido revocó dicha Resolución a través del Auto de Vista 168/2005, “ya que desde el 27 de abril de 2004, fecha en que se dictó el Auto Inicial del Sumario, no ha transcurrido los 24 meses señalados por el art. 138 del Reglamento Disciplinario Superior Policial de 1990 como plazo máximo para sancionar la falta más grave” (sic), disponiendo la devolución del cuaderno procesal al Tribunal de origen a efectos de que se dicte Auto de Procesamiento, de conformidad al art. 103 inc. b) del referido Reglamento.

III.3. El Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, aprobado por RS 207801 de 23 de julio de 1990 -aplicable al caso que se analiza, por cuanto se encontraba vigente en el momento del inicio del proceso disciplinario contra el recurrente- en su art. 138 establece que la acción para sancionar una falta prescribe en veinticuatro meses de cometida la falta, para las comprendidas en el art. 4 inc. “E” numerales 1 al 18, es decir dos años para la falta más grave.

            En el caso del recurrente Bray González Prado, se inició en su contra proceso disciplinario por haber incurrido en las previsiones del art. 4 inc. “B” numerales 14 y 17, inc. “D” numerales 1 y 10, e inc. “E” numeral 5 del RDSPN, por lo que el término de veinticuatro meses para que se opere la prescripción debe computarse a partir del momento de cometida la falta, es decir desde el 29 de septiembre de 2001, según los datos que cursan en la referida Sentencia pronunciada el 17 de septiembre de 2002 por el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz. Por consiguiente, a la fecha de presentación de la excepción de prescripción (2 de marzo de 2005), habían transcurrido más de 3 años del momento en que se cometió la falta, por lo que ha quedado plenamente demostrado que se cumplió el plazo de veinticuatro meses previsto por el art. 138 del RDSPN de 1990 para que se opere la prescripción respecto de las faltas por las que se  sometió al recurrente a proceso disciplinario. Asimismo, se ha evidenciado que en ese lapso no se notificó al hoy recurrente con ninguna actuación procesal que interrumpa el término de la prescripción, puesto que recién el 27 de abril de 2004 se instruyó sumario informativo contra Bray Gonzáles Prado, luego de más de dos años de haber sido aprehendido por la FELCN.  

En consecuencia, el Presidente y los Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional correcurridos, al haber dictado el Auto de Vista 168/2005, de 20 de diciembre, revocando la Resolución 104/2005 por la que se declaró probada la cuestión previa de prescripción con el argumento de que no transcurrieron veinticuatro meses desde que se dictó el Auto Inicial del sumario, no han aplicado correctamente el art. 138 del RDSPN, aspecto que si bien no afecta a la presunción de inocencia, sí vulnera el derecho del recurrente al debido proceso, que de  acuerdo a las normas previstas por los arts. 16, concordante con el art. 14 de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), comprende un conjunto de garantías mínimas que se constituyen en derechos del imputado o procesado en el ámbito penal así como el administrativo. Al respecto, este Tribunal, en su uniforme jurisprudencia,  ha entendido al debido proceso como “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..)” (SC 418/2000-R), y que “comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC 1276/2001-R, de 5 de diciembre). 

    

III.4. Por otra parte, el recurrente denuncia que el Tribunal Disciplinario Sumariante dictó la Resolución 007/02, de 1 de marzo de 2002, calificando los hechos procesados como delito, determinación que fue ratificada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional a través de la Resolución 107/2002, de 31 de julio, disponiendo su remisión a la justicia penal donde ya fue procesado, transgrediendo así el principio de non bis in idem, que establece que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma  causa, y la abundante jurisprudencia constitucional que determina que un solo hecho no puede constituir delito y falta disciplinaria a la vez.

         Al respecto, corresponde hacer referencia a la SC 506/2005-R, de 10 de mayo, a través de la cual este Tribunal expuso un razonamiento respecto al alcance del principio non bis in idem, o la prohibición de doble juzgamiento y doble sanción como elemento consustancial del debido proceso, señalando que:

 “De acuerdo al último entendimiento, las sanciones administrativas-disciplinarias, se basan en un vínculo jurídico diferente entre sancionador y sancionado, pues existe una relación de supremacía de la Administración respecto al administrado, teniendo la sanción administrativa - disciplinaria un fundamento específico. Así, tratándose de funcionarios públicos que con una misma conducta vulneran dos ordenamientos jurídicos: el penal y el administrativo, es posible aplicar una sanción penal y otra administrativa - disciplinaria, dado que esta última tiene un fundamento diferente, cual es preservar el buen funcionamiento de la Administración. (…).

         En Bolivia, el principio del non bis in idem, si bien no encuentra reconocimiento constitucional autónomo, encuentra protección como elemento de la garantía del debido proceso, establecida en el art. 16 de la CPE. En el Código de Procedimiento Penal, este principio se encuentra en el art. 4 que señala: 'Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias. La sentencia ejecutoriada dictada en el extranjero sobre hechos que puedan ser conocidos por los tribunales nacionales producirá efecto de cosa juzgada'.

El principio -como quedó precisado- no sólo tiene aplicación protectiva en materia penal, sino también en materia administrativa, cuando se imponen sanciones por contravenciones cometidas contra la Administración en el ámbito de sus diferentes sectores (contravenciones al medio ambiente, al Código Tributario Boliviano, a la Ley General de Aduanas, etc.), en las cuales, si existe identidad en el hecho, en los sujetos y en el fundamento, no es posible imponer una nueva sanción, siendo aplicable el principio non bis in idem'.

Ahora bien, en los casos de procesos disciplinarios contra servidores públicos o, concretamente, en los casos de responsabilidad administrativa, se debe tomar en cuenta el art. 28 la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), que señala que todo servidor público responde por los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo y, en consecuencia, tiene responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil o penal.

Conforme a esa norma y a lo establecido por el art. 29 de la LACG, el servidor público, tiene responsabilidad administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico y administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público; así también lo establece el art. 13 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, Decreto Supremo (DS) 23318-A, de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001. El mismo Reglamento en el art. 30 establece que: 'Las resoluciones ejecutoriadas dictadas en los procesos internos causan estado. No podrán ser modificadas o revisadas por otras responsabilidades, sean ellas civiles, penales o ejecutivas'.

De acuerdo a las normas transcritas, cuando por un mismo hecho se impone una sanción penal y otra administrativa, el principio del  non bis in idem no es aplicable, toda vez que en estos casos se vulneran diferentes bienes jurídicos, tutelados por distintas ramas o ámbitos del derecho: el penal y el administrativo y, en consecuencia, el fundamento de las sanciones es diferente. Así, cuando un funcionario contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria, se le impone una sanción administrativa en virtud a la potestad disciplinaria del Estado, que tiene un componente fundamentalmente ético, toda vez que su finalidad es el resguardo del prestigio y dignidad de la institución pública, el servicio de los intereses generales y la eficacia de los servicios públicos”.

         La jurisprudencia anteriormente glosada es aplicable al caso que se analiza, por cuanto si bien el hoy recurrente fue procesado penalmente y absuelto de pena y culpa, la instauración de un proceso disciplinario posterior en la institución en la que desempeña funciones, no es contraria al principio del non bis in idem por tratarse de distintos ámbitos.

III.5. Finalmente, el recurrente denuncia que el 26 de julio de 2005, el correcurrido Fiscal General de Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional emitió requerimiento pidiendo la revocatoria de la Resolución 104/2005, con el fundamento de que aún no transcurrió el plazo de dos años fijado por el art. 138 del RDSPN de 1990, requerimiento que impugnó posteriormente y además solicitó la excusa del Fiscal General, por cuanto anteriormente ya había emitido criterio al respecto cuando fungía como Asesor del Comando General de la Policía; que, el 12 de agosto de 2005 esa autoridad se allanó a su solicitud, apartándose del proceso, por lo que se dispuso que los antecedentes pasen a conocimiento del Fiscal  del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz;  sin embargo, ante una nueva impugnación al referido requerimiento fiscal presentada mediante memorial de 9 de diciembre de 2005, el citado Fiscal General del Tribunal Disciplinario Superior reasumió el conocimiento del caso,  y presentó nuevamente su requerimiento, pese a haberse excusado anteriormente.

         En cuanto al requerimiento expedido el 26 de julio de 2005 por el Fiscal correcurrido, se debe considerar que esta autoridad, en observancia del art. 50   del RDSPN tiene la potestad de emitir los respectivos requerimientos, los que  constituyen una opinión, que bien puede ser estimada o no por el Tribunal Disciplinario correspondiente, que es quien ejerce jurisdicción y decide sobre los diferentes asuntos que son puestos a su conocimiento. Por ende, la opinión del Fiscal General hoy recurrido no puede determinar de manera alguna el desconocimiento de los derechos invocados por el actor, por lo que, bajo ese razonamiento, no corresponde otorgar la tutela respecto a ese extremo. 

Al respecto, la uniforme jurisprudencia constitucional ha señalado que:

“Los requerimientos, opiniones y solicitudes de los representantes del Ministerio Público, dentro de los procesos en los que actúan, no pueden ser considerados como decisiones o resoluciones definitivas, ya que, como en el caso concreto, se limitan a requerir lo que consideran pertinente siendo el Juez quien decide lo que corresponda a cada pedido” (SC0 882/2003-R, de 30 de junio).

Por otro lado, en lo concerniente a la denuncia en sentido de que el Fiscal General reasumió el conocimiento del caso, pese a que anteriormente había presentado su excusa, se debe efectuar el siguiente análisis: el art. 50 inc. 11) del RDSPN determina que los fiscales no podrán ser recusados por causal alguna; norma ratificada por el art. 62 del mismo Reglamento, que añade que “(…) Los Fiscales podrán excusarse por las mismas causales establecidas para los miembros jerárquicos de los Tribunales Disciplinarios de la Policía Nacional”. Por otra parte, el art. 63 del citado Reglamento determina que en caso de excusa, ausencia o impedimento del Fiscal General, lo reemplazará el Fiscal Disciplinario Departamental de La Paz.

         En el caso que se revisa, consta que el 12 de agosto de 2005, el Fiscal General del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, presentó su excusa dentro del proceso disciplinario de referencia, por haber expedido en relación con el tema el informe jurídico 912/2002, de 30 de octubre, cuando desempeñaba las funciones de Asesor Jurídico del Comando General, circunstancia que se encuentra comprendida en la previsión del último párrafo del art. 62 del RDSPN, por lo que el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior dispuso que se remitan obrados al Fiscal del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz en razón a dicha excusa; sin embargo, consta en el expediente que el 16 de diciembre de 2005, el citado Fiscal General del Tribunal Disciplinario Superior reasumió conocimiento del proceso y expidió un requerimiento, sin considerar que una vez presentada su excusa, perdió competencia para intervenir en ese caso, por lo que esa actuación carece de valor alguno.  

                            

Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber concedido la tutela solicitada y dispuesto que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional dicte nuevo Auto de Vista, dentro del marco establecido por el art. 138 del RDSPN de 1990, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis y efectuado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 05/2006, de 25 de enero, cursante de fs. 221 a 222 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación de que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, con carácter previo a pronunciar nuevo Auto de Vista, recabe el correspondiente requerimiento del Fiscal del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, en razón a la excusa presentada por el Fiscal General correcurrido.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual, en su reemplazo firma el Dr. Felipe Tredinnick Abasto.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

PresidentA en Ejercicio 

Fdo.Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

Fdo.Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA

Fdo.Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

Fdo.Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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