SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1094/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1094/2006-R

Fecha: 30-Oct-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 14 de enero de 2006, cursante de fs. 92 a 98, el recurrente, Bray González Prado, manifiesta que, en su condición de Oficial de la Policía Nacional fue aprehendido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) el 29 de septiembre de 2001 y sometido a proceso penal por el supuesto delito flagrante de transporte de sustancias controladas, pero paralelamente, por los mismos hechos, en franca violación del principio de non bis in idem, el Tribunal Disciplinario Sumariante de la Policía Nacional, instauró en su contra un sumario informativo, en el que se dictó la Resolución 007/2002, de 1 de marzo, calificando los hechos procesados como delito, determinación que fue ratificada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional a través de la Resolución 107/2002, imponiéndole  la sanción de retiro indefinido de esa institución por encontrarse sometido a proceso en la justicia ordinaria; sin embargo, el 17 de septiembre de 2002, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz le absolvió de pena y culpa dentro del proceso penal de referencia, por lo que solicitó su reincorporación a la Policía Nacional y pese a que se dio curso a su petición por el Tribunal Disciplinario Superior a través de la Resolución 186/2002, de 18 de diciembre, dicha instrucción no fue acatada por el Comando General, por lo que interpuso recurso de amparo constitucional, el mismo que fue declarado procedente, a cuya consecuencia recién se dio curso a su reincorporación, a través del memorando 2250/2003, de 30 de julio, por el cual además, nuevamente fue puesto a disposición del Tribunal Disciplinario Sumariante de la Policía Nacional, donde se presentó el 8 de agosto de 2003, sin que se le notifique con el inicio de sumario alguno, hasta que el 29 de junio de 2005, sobre la base del citado fallo judicial ejecutoriado y por el tiempo transcurrido, el Tribunal Disciplinario Sumariante dictó la Resolución 104/2005, por la que en aplicación del art. 133 inc. d) del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional (RDSPN), dispuso la prescripción, elevando en consulta esa Resolución ante el Tribunal Disciplinario Superior.  

El 26 de julio de 2005, el correcurrido, Fiscal General de ese Tribunal emitió requerimiento pidiendo la revocatoria de la Resolución 104/2005, con el argumento que aún no transcurrió el plazo de dos años fijado por el art. 138 del RDSPN de 1990, (derogado desde el 31 de julio de 2003), pretendiendo desconocer que la prescripción se computa desde la media noche de la comisión o consumación del hecho y no desde el inicio de la acción. Dicho requerimiento lo impugnó el 2 y 4 de agosto de 2005 y adicionalmente, solicitó la excusa del Fiscal General, quien el 12 de ese mes se allanó a la solicitud, apartándose del proceso. Desde esa fecha, el Tribunal Disciplinario Superior guardó absoluto silencio y no emitió pronunciamiento alguno, decidiendo ipso facto que no pueda ser convocado a rendir exámenes de ascenso al grado de Teniente, que se realizaron en el mes de octubre de 2005, causándole perjuicios morales y materiales.

Ante el tercer memorial de 9 de diciembre de 2005, en el que reiteró su impugnación contra el requerimiento del correcurrido Fiscal General del Tribunal Disciplinario Superior, éste reasumió el conocimiento del caso y presentó nuevamente su requerimiento pronunciándose sobre los fundamentos del requerimiento fiscal impugnado, no obstante a haberse excusado anteriormente, por lo que su actuación se encuentra viciada de nulidad conforme al art. 31 de la CPE, pese a lo cual resultó ser la base para la decisión final del Tribunal Disciplinario Superior, el cual, el 20 de ese mes y año, dictó el Auto de Vista 168/2005, revocando la Resolución 104/2005 del Tribunal Disciplinario Sumariante, con el argumento de que el cómputo de la prescripción debía efectuarse desde el 27 de abril de 2004, fecha en la que se dictó el Auto Inicial del sumario y no así desde la fecha de la comisión del hecho, disponiendo a su vez su doble procesamiento por el Tribunal Disciplinario Sumariante Liquidador.

Aclara que el hecho que se le imputa y del que fue absuelto en la vía penal ocurrió el 29 de septiembre de 2001, por lo que hasta la fecha transcurren más de cuatro años y tres meses, plazo mayor a los veinticuatro meses de cometida la supuesta falta, exigidos en el art. 133 inc. d) del RDSPN, para aplicar la prescripción de la acción sobre una falta grave, no siendo imputable a su persona el tiempo transcurrido sin que se haya iniciado el sumario, ya que nunca fue notificado con ninguna resolución de apertura de sumario ni pudo asumir defensa alguna, concluyendo que el fundamento sobre este aspecto, del Auto de Vista 168/2005 dictado por el Tribunal Disciplinario Superior, es errado, como también es errada su pretensión de procesarle y sancionarle nuevamente, no obstante haber sido sometido tanto a proceso penal como a un sumario en el que se le impuso la sanción de retiro indefinido. Por lo señalado, plantea el presente recurso.