SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1094/2006-R
Fecha: 30-Oct-2006
a)
En el informe cursante de fs. 213 a 215, las autoridades recurridas señalaron lo siguiente: a) el 29 de septiembre de 2001, el Subteniente de Policía, Bray Gonzáles Prado, hoy recurrente, fue sorprendido con la tenencia de 121 sobres tipo boticario, cuyo contenido era presumiblemente cocaína, por lo que se dispuso que pase a disposición del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, remitiéndose los antecedentes al Tribunal Disciplinario Sumariante de La Paz, que el 31 de diciembre de 2001 instruyó sumario informativo contra el mencionado Oficial de Policía, y el 1 de mayo de 2002, se dictó la Resolución 007/02, por la cual se revocó el Auto Inicial del sumario, dictándose Auto de calificación legal de delito contra el implicado, por estar sometido a proceso penal en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal por transgresión del art. 55 de la Ley 1008 (L1008); esa Resolución fue confirmada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional a través de la Resolución 107/2002, de 31 de julio, en aplicación del art. 9 inc. h) del RDSPN referido a “Retiro indefinido por estar sometido a proceso penal en la justicia ordinaria”, y el Comando General de la Policía Nacional determinó la baja de la institución del mencionado Oficial, de conformidad al art. 133 del citado Reglamento; b) el 17 de septiembre de 2002, el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal dictó Sentencia declarando absuelto a Bray Gonzáles Prado, por no haberse aportado prueba suficiente; posteriormente, por Resolución 259/2003, de 30 de julio, el Comando General de la Policía Nacional dispuso la reincorporación del indicado Oficial, poniéndole a disposición del Tribunal Disciplinario Superior para su respectivo proceso, remitiéndose antecedentes al Tribunal Disciplinario Sumariante, instruyéndose sumario informativo por haberse incurrido en las previsiones del art. 4 inc. “B” numerales 14 y 17; inc. “D” numerales 1 y 10; e inc. “E” numeral 5 del RDSPN; c) el hoy recurrente presentó memorial el 1 de marzo de 2005, oponiendo excepción de prescripción de la acción, haciendo mención al art. 138 del RDSPN, y por Resolución 104/2005, de 29 de junio, el Tribunal Disciplinario Sumariante Liquidador de La Paz resolvió declarar probada la citada cuestión previa, fallo que fue elevado ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional en grado de consulta, dictándose el Auto de Vista 168/2005, de 20 de diciembre, por el que se revocó la Resolución 104/2005 por considerar que aún no transcurrieron los veinticuatro meses señalados por el art. 138 del RDSPN de 1990, como plazo máximo para sancionar la falta grave, disponiéndose la devolución del cuaderno procesal al Tribunal de origen a efectos de que se dicte Auto de Procesamiento, de conformidad a lo dispuesto por el art. 103 inc. b) del citado Reglamento; d) respecto al recurso de amparo, indican que sobre la presunción de inocencia y el debido proceso aludidos por el actor, el caso de autos se encuentra actualmente ante el Tribunal Disciplinario Sumariante Liquidador de La Paz, luego de haberse resuelto la excepción de prescripción; en cuanto a la persecución penal única, el art. 137 del RDSPN, establece que “Los fallos de los Tribunales Disciplinarios son independientes de las sentencias dictadas por los Tribunales ordinarios”; por otro lado, la propia Sentencia judicial de 17 de septiembre de 2002 indica textualmente que “El Tribunal ha tomado convicción de que no es este el primer caso de omisión del parte de novedades a los superiores, y que en ocasiones semejantes particularmente cuando se trata de casos de escasa relevancia jurídica, se aplican medidas disciplinarias sin llegar a juicio”; en cuanto a la vulneración al derecho del actor a no ser retirado de la institución, salvo que se compruebe la comisión de algún delito en proceso contradictorio, se aclara que el hoy recurrente fue retirado de la institución el 31 de julio de 2002 a través de la Resolución 107/2002 dictada por el Tribunal Disciplinario Sumariante de La Paz, en aplicación del art. 9 inc. h) del RDSPN de 1990, que se refiere al “Retiro indefinido por estar sometido a proceso penal en la justicia ordinaria”, concordante con el art. 133 del mismo cuerpo legal, desvirtuando de esta manera lo aseverado por el recurrente, porque se dio cumplimiento a lo que establece dicho Reglamento; por otro lado, respecto al reclamo de obtener promociones en el cargo y ascenso en el grado, se debe señalar que la promoción en los cargos de la Policía Nacional está supeditada al cumplimiento del Plan de Carrera Policial, de acuerdo al art. 25 y siguientes del Reglamento de Personal, aprobado por Resolución Suprema (RS) 204652, de 23 de julio de “1998” (sic), que en su art. 31 inc. f) establece que “no será convocado para el ascenso el personal que se encuentre a disposición de los Tribunales Disciplinarios”, concordante con el art. 113 del Reglamento del Sistema Educativo Policial que señala “Que el personal policial será convocado a ascenso según disposiciones reglamentarias”; finalmente, en cuanto al petitorio del recurrente para que se deje sin efecto el Auto de Vista 168/2005, de 20 de diciembre, corresponde referirse al hecho de que al encausado se le instauró la presente causa por Auto Inicial de sumario de 27 de abril de 2004, sin que hubiera transcurrido desde esa fecha el plazo de veinticuatro meses señalado por el art. 138 del RDSPN de 1990 como plazo máximo para que se opere la prescripción para sancionar una falta. Por consiguiente, se han desvirtuado los fundamentos de la parte recurrente, por lo que corresponde declarar improcedente el recurso de amparo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- concedido
- APROBAR