SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1094/2006-R
Fecha: 30-Oct-2006
concedió
Por Resolución 05/2006, de 25 de enero, cursante de fs. 221 a 222 vta., la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz concedió la tutela solicitada, y dejó sin efecto el Auto de Vista 168/05 de 20 de diciembre de 2005, disponiendo que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional dicte nuevo Auto de Vista, conforme al art. 138 del RDSPN de 1990, sin costas por ser excusable. Los fundamentos de este fallo son los siguientes: 1) por el hecho de haber sido sometido a proceso penal por el delito de transporte de sustancias controladas, se instauró contra el recurrente proceso disciplinario por faltas graves, dictándose la Resolución 107/02 de 31 de julio de 2002 por la que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional resolvió aprobar la Resolución 007/02 de 1 de marzo de 2002 expedida por el Tribunal Disciplinario Sumariante de La Paz, que dictó Auto de calificación legal de delito contra el actual recurrente, y que fue confirmada por Auto de Vista del Tribunal Disciplinario Departamental de 19 de junio de 2002 en grado de apelación, y como emergencia de esta Resolución, se resolvió su retiro indefinido; 2) en el proceso penal instaurado contra el recurrente, el Tribunal Cuarto de Sentencia de esa Capital dictó Sentencia absolutoria en su favor el 16 de septiembre de 2002, y como emergencia de ello el actor solicitó su reincorporación a la institución policial, así como su rehabilitación, peticiones que fueron deferidas favorablemente. No obstante ello, por Resolución 186/02, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional dispuso dejar en suspenso la aplicación de la sanción prevista en el art. 135 del RDSPN y ordenó la instauración del respectivo proceso disciplinario contra el rehabilitado recurrente por la comisión de las faltas previstas en el citado reglamento en su art. “4 inc. B nums. 14-17; inc. D num. 10; inc. E num. 5” (sic), a cuyo efecto remitió actuados al Tribunal Disciplinario Sumariante de La Paz para la apertura de la causa disciplinaria, cuyo Auto Inicial del sumario fue dictado el 27 de abril de 2004; 3) dentro del proceso disciplinario referido, el recurrente formuló excepción de prescripción de la acción, en apoyo del art. 138 del RDSPN de 1990 por haber transcurrido el plazo de veinticuatro meses establecido para las faltas previstas en el “art. 4 inc. E num.5”, cuestión previa que fue declarada probada por Resolución 104 de 29 de junio de 2005 emitida por el Tribunal Disciplinario Sumariante Liquidador de La Paz, la misma que fue remitida en revisión ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, que mediante Auto de Vista 168/2005, de 20 de diciembre, revocó dicha Resolución, disponiendo además que se dicte Auto de Procesamiento contra el recurrente, de conformidad con el “art. 103 inc. B” del RDSPN de 1990, por adecuarse su conducta a la previsión del art. “4 inc. B nums. 14 y 17; inc. D nums. 1 y 10 e inc. E num. 5”, considerando entre otros aspectos que desde el 27 de abril de 2004, fecha en la que se dictó el Auto Inicial del sumario, no transcurrieron los veinticuatro meses señalados por el art. 138 del citado Reglamento para sancionar la falta más grave. Al respecto, el Tribunal advierte que con ese Auto de Vista, las autoridades recurridas han vulnerado el art. 138 del RDSPN de 23 de junio de 1990, que claramente prevé en su última parte que la acción para sancionar faltas comprendidas en el “art. 4 inc. E nums. 1 al 18” prescribe a los veinticuatro meses de cometida la falta, pero en el caso de autos este plazo fue computado en forma ilegal desde que se dictó el Auto Inicial del sumario, es decir desde el 27 de abril de 2004, lo que demuestra que se vulneró no sólo la citada disposición legal, sino el derecho que tiene el recurrente a ser convocado para los ascensos de grados respectivos, así como los haberes que le correspondía percibir; 4) en este marco, al existir vulneración de los derechos y garantías constitucionales invocadas por el recurrente, el presente recurso es viable, bajo la previsión de los arts. 19 de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- concedido
- APROBAR