SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1094/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1094/2006-R

Fecha: 30-Oct-2006

III.2.

III.2. De la revisión de los antecedentes, se evidencia que el hoy recurrente, Bray Gonzáles Prado, fue sometido a proceso penal por el delito de transporte de sustancias controladas, supuestamente cometido el 29 de septiembre de 2001, habiéndose dictado Sentencia el 17 de septiembre de 2002 por la que el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz absolvió al procesado de la comisión del delito atribuido.

         Por el hecho de estar sometido a proceso penal, el Tribunal Disciplinario Sumariante de La Paz dictó la Resolución 007/02, de 1 de marzo de 2002, revocando el Auto Inicial del sumario pronunciado contra el hoy recurrente y dictando Auto de calificación legal de delito, de conformidad al art. 103 inc. d) del RDSPN, actuación que fue confirmada por el Tribunal Disciplinario Superior a través de la Resolución 107/2002, de 31 de julio. Posteriormente, este Tribunal dictó la Resolución 186/2002, de 18 de diciembre, disponiendo la rehabilitación de los derechos institucionales de Bray Gonzáles Prado y ordenando la instauración del respectivo proceso disciplinario en su contra, remitiéndose antecedentes al Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, que el 27 de abril de 2004 dictó el Auto Inicial del sumario contra el hoy recurrente “por haber incurrido en su conducta en las previsiones del art. 4 inc. 'B' nums. 14 y 17, Inc. 'D' nums. 1 y 10, e Inc. 'E' num. 5” del RDSPN.

         Luego, el 2 de marzo de 2005, el  recurrente interpuso excepción de prescripción de la acción ante el Tribunal Disciplinario Sumariante de La Paz, el cual, a través de la Resolución 104/2005, de 29 de junio, declaró probada la cuestión previa planteada, pero el 20 de diciembre de ese año, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional recurrido revocó dicha Resolución a través del Auto de Vista 168/2005, “ya que desde el 27 de abril de 2004, fecha en que se dictó el Auto Inicial del Sumario, no ha transcurrido los 24 meses señalados por el art. 138 del Reglamento Disciplinario Superior Policial de 1990 como plazo máximo para sancionar la falta más grave” (sic), disponiendo la devolución del cuaderno procesal al Tribunal de origen a efectos de que se dicte Auto de Procesamiento, de conformidad al art. 103 inc. b) del referido Reglamento.