SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1094/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1094/2006-R

Fecha: 30-Oct-2006

III.3.

III.3. El Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, aprobado por RS 207801 de 23 de julio de 1990 -aplicable al caso que se analiza, por cuanto se encontraba vigente en el momento del inicio del proceso disciplinario contra el recurrente- en su art. 138 establece que la acción para sancionar una falta prescribe en veinticuatro meses de cometida la falta, para las comprendidas en el art. 4 inc. “E” numerales 1 al 18, es decir dos años para la falta más grave.

            En el caso del recurrente Bray González Prado, se inició en su contra proceso disciplinario por haber incurrido en las previsiones del art. 4 inc. “B” numerales 14 y 17, inc. “D” numerales 1 y 10, e inc. “E” numeral 5 del RDSPN, por lo que el término de veinticuatro meses para que se opere la prescripción debe computarse a partir del momento de cometida la falta, es decir desde el 29 de septiembre de 2001, según los datos que cursan en la referida Sentencia pronunciada el 17 de septiembre de 2002 por el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz. Por consiguiente, a la fecha de presentación de la excepción de prescripción (2 de marzo de 2005), habían transcurrido más de 3 años del momento en que se cometió la falta, por lo que ha quedado plenamente demostrado que se cumplió el plazo de veinticuatro meses previsto por el art. 138 del RDSPN de 1990 para que se opere la prescripción respecto de las faltas por las que se  sometió al recurrente a proceso disciplinario. Asimismo, se ha evidenciado que en ese lapso no se notificó al hoy recurrente con ninguna actuación procesal que interrumpa el término de la prescripción, puesto que recién el 27 de abril de 2004 se instruyó sumario informativo contra Bray Gonzáles Prado, luego de más de dos años de haber sido aprehendido por la FELCN.  

En consecuencia, el Presidente y los Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional correcurridos, al haber dictado el Auto de Vista 168/2005, de 20 de diciembre, revocando la Resolución 104/2005 por la que se declaró probada la cuestión previa de prescripción con el argumento de que no transcurrieron veinticuatro meses desde que se dictó el Auto Inicial del sumario, no han aplicado correctamente el art. 138 del RDSPN, aspecto que si bien no afecta a la presunción de inocencia, sí vulnera el derecho del recurrente al debido proceso, que de  acuerdo a las normas previstas por los arts. 16, concordante con el art. 14 de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), comprende un conjunto de garantías mínimas que se constituyen en derechos del imputado o procesado en el ámbito penal así como el administrativo. Al respecto, este Tribunal, en su uniforme jurisprudencia,  ha entendido al debido proceso como “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..)” (SC 418/2000-R), y que “comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC 1276/2001-R, de 5 de diciembre).