SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1094/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1094/2006-R

Fecha: 30-Oct-2006

III.4.

III.4. Por otra parte, el recurrente denuncia que el Tribunal Disciplinario Sumariante dictó la Resolución 007/02, de 1 de marzo de 2002, calificando los hechos procesados como delito, determinación que fue ratificada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional a través de la Resolución 107/2002, de 31 de julio, disponiendo su remisión a la justicia penal donde ya fue procesado, transgrediendo así el principio de non bis in idem, que establece que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma  causa, y la abundante jurisprudencia constitucional que determina que un solo hecho no puede constituir delito y falta disciplinaria a la vez.

         Al respecto, corresponde hacer referencia a la SC 506/2005-R, de 10 de mayo, a través de la cual este Tribunal expuso un razonamiento respecto al alcance del principio non bis in idem, o la prohibición de doble juzgamiento y doble sanción como elemento consustancial del debido proceso, señalando que:

 “De acuerdo al último entendimiento, las sanciones administrativas-disciplinarias, se basan en un vínculo jurídico diferente entre sancionador y sancionado, pues existe una relación de supremacía de la Administración respecto al administrado, teniendo la sanción administrativa - disciplinaria un fundamento específico. Así, tratándose de funcionarios públicos que con una misma conducta vulneran dos ordenamientos jurídicos: el penal y el administrativo, es posible aplicar una sanción penal y otra administrativa - disciplinaria, dado que esta última tiene un fundamento diferente, cual es preservar el buen funcionamiento de la Administración. (…).

         En Bolivia, el principio del non bis in idem, si bien no encuentra reconocimiento constitucional autónomo, encuentra protección como elemento de la garantía del debido proceso, establecida en el art. 16 de la CPE. En el Código de Procedimiento Penal, este principio se encuentra en el art. 4 que señala: 'Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias. La sentencia ejecutoriada dictada en el extranjero sobre hechos que puedan ser conocidos por los tribunales nacionales producirá efecto de cosa juzgada'.

El principio -como quedó precisado- no sólo tiene aplicación protectiva en materia penal, sino también en materia administrativa, cuando se imponen sanciones por contravenciones cometidas contra la Administración en el ámbito de sus diferentes sectores (contravenciones al medio ambiente, al Código Tributario Boliviano, a la Ley General de Aduanas, etc.), en las cuales, si existe identidad en el hecho, en los sujetos y en el fundamento, no es posible imponer una nueva sanción, siendo aplicable el principio non bis in idem'.

Ahora bien, en los casos de procesos disciplinarios contra servidores públicos o, concretamente, en los casos de responsabilidad administrativa, se debe tomar en cuenta el art. 28 la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), que señala que todo servidor público responde por los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo y, en consecuencia, tiene responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil o penal.

Conforme a esa norma y a lo establecido por el art. 29 de la LACG, el servidor público, tiene responsabilidad administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico y administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público; así también lo establece el art. 13 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, Decreto Supremo (DS) 23318-A, de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001. El mismo Reglamento en el art. 30 establece que: 'Las resoluciones ejecutoriadas dictadas en los procesos internos causan estado. No podrán ser modificadas o revisadas por otras responsabilidades, sean ellas civiles, penales o ejecutivas'.

De acuerdo a las normas transcritas, cuando por un mismo hecho se impone una sanción penal y otra administrativa, el principio del  non bis in idem no es aplicable, toda vez que en estos casos se vulneran diferentes bienes jurídicos, tutelados por distintas ramas o ámbitos del derecho: el penal y el administrativo y, en consecuencia, el fundamento de las sanciones es diferente. Así, cuando un funcionario contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria, se le impone una sanción administrativa en virtud a la potestad disciplinaria del Estado, que tiene un componente fundamentalmente ético, toda vez que su finalidad es el resguardo del prestigio y dignidad de la institución pública, el servicio de los intereses generales y la eficacia de los servicios públicos”.

         La jurisprudencia anteriormente glosada es aplicable al caso que se analiza, por cuanto si bien el hoy recurrente fue procesado penalmente y absuelto de pena y culpa, la instauración de un proceso disciplinario posterior en la institución en la que desempeña funciones, no es contraria al principio del non bis in idem por tratarse de distintos ámbitos.