SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0093/2006
Fecha: 28-Nov-2006
, en cuanto se refiere al Laudo Arbitral que emita el Tribunal Arbitral, la Ley sólo ha previsto el recurso de anulación,
Dada la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, de ser un medio alternativo (a los procesos judiciales) de solución de controversias, el legislador ha restringido al mínimo las vías judiciales de impugnación de las decisiones que se adopten en dichos procesos, declarando en su caso expresamente la improcedencia de los recursos judiciales. Así en la norma prevista por el art. 23-III de la LAC, la Ley dispone que 'la decisión que tome la autoridad judicial competente con referencia a la conformación del Tribunal Arbitral, no admitirá recurso alguno'. De otro lado, en cuanto se refiere al Laudo Arbitral que emita el Tribunal Arbitral, la Ley sólo ha previsto el recurso de anulación, así establece la norma prevista por su art. 62 LAC cuando dispone que 'Contra el Laudo dictado por el Tribunal Arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación (...)'. Cabe advertir que dichas limitaciones no alcanzan a los procesos constitucionales, entre ellos las acciones tutelares, que las partes intervinientes en los procesos arbitrales podrían plantear en aquellos casos en los que se lesione el orden constitucional o los derechos fundamentales o garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, en cuanto al primer punto de demanda del recurrente, referido a que el Juez demandado conoció el recurso de anulación del Laudo Arbitral, no obstante que, por convenio de partes, renunciaron a todo recurso impugnatorio, es menester recalcar que, a través del recurso directo de nulidad cabe simplemente establecerse si existe competencia o atribución conferida por el ordenamiento jurídico a favor de una autoridad para determinada función, sin que pueda realizarse ningún otro tipo de consideraciones al respecto.
En ese sentido, la Ley de Arbitraje y Conciliación, de 10 de marzo de 1997, en su art. 64.III reconoce potestad al juez de partido de turno en lo civil para conocer el recurso de anulación que está previsto en el art. 62 de la LAC. Así, el art. 66 de la LAC establece todo el procedimiento que deberá seguir dicho Juez en la tramitación y resolución del merituado recurso. Asimismo el art. 134.4 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), también atribuye a los jueces de partido en materia civil comercial, atribución para conocer los procedimientos arbitrales en la forma señalada por ley.
- recurso directo de nulidad
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- i)
- j)
- subsane
- II.1.
- II.2.
- del Laudo Arbitral 04/2006,
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- 1)
- III.2. Análisis del presente caso
- Los recursos en los procesos de arbitraje.
- salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial”.
- , en cuanto se refiere al Laudo Arbitral que emita el Tribunal Arbitral, la Ley sólo ha previsto el recurso de anulación,
- competencia formal
- SC
- en los procesos arbitrales existe un acuerdo de partes por el cual convienen en sujetar la controversia surgida entre ambos a la decisión de un tercero o de árbitros terceros, limitando así al máximo la intervención judicial, es decir se reduce al máximo el auxilio judicial”
- para que sea el tribunal arbitral, y no otro, el que decida la controversia,
- recurso de anulación
- incorporando modificaciones al mismo sobre el pago de daños, cuando lo único que correspondía era su pronunciamiento sobre la improcedencia o, en su caso, la anulación del Laudo
- si bien el Juez recurrido tiene reconocida legalmente la competencia formal de conocer el recurso de anulación, no es menos cierto que ha usurpado la función del Tribunal Arbitral cuando, en el Auto de Vista objetado, ha resuelto la problemática de fondo del proceso arbitral
- FUNDADO