SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0093/2006
Fecha: 28-Nov-2006
para que sea el tribunal arbitral, y no otro, el que decida la controversia,
Del contexto doctrinal expuesto en forma precedente, se concluye que quienes acuden al proceso arbitral, lo hacen, previo acuerdo lógicamente, para que personas particulares, conocedoras de la materia en cuestión, resuelvan la controversia surgida entre partes, de manera que pretenden lograr un pronunciamiento que no emane de un trámite ante el Poder Judicial, sino del tribunal arbitral conformado de acuerdo a sus elecciones, ya que en Bolivia, según el art. 17 de la LAC, a falta de acuerdo en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará uno y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero. Por ende, de lo que se trata en el proceso arbitral, es de someter a esa instancia los diferendos surgidos entre las partes que asumieron el convenio arbitral, para que sea el tribunal arbitral, y no otro, el que decida la controversia, actuando el Poder Judicial, a través del juez de partido en lo civil, única y exclusivamente como auxilio judicial, en las tareas que de manera específica, puntual y concreta le otorga la ley, que, de conformidad a lo señalado en la SC 0038/2004, de 15 de abril, son: a) cuando existe divergencia para conformar el tribunal arbitral (art. 22 de la LAC); b) cuando no se hubiera acordado casos de recusación (art. 29 de la LAC); c) cuando se soliciten aplicación de medidas precautorias (art. 36 de la LAC); d) para sustanciar el recurso de anulación del laudo arbitral; y e) para la ejecución del Laudo Arbitral (art. 68 de la LAC).
- recurso directo de nulidad
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- i)
- j)
- subsane
- II.1.
- II.2.
- del Laudo Arbitral 04/2006,
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- 1)
- III.2. Análisis del presente caso
- Los recursos en los procesos de arbitraje.
- salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial”.
- , en cuanto se refiere al Laudo Arbitral que emita el Tribunal Arbitral, la Ley sólo ha previsto el recurso de anulación,
- competencia formal
- SC
- en los procesos arbitrales existe un acuerdo de partes por el cual convienen en sujetar la controversia surgida entre ambos a la decisión de un tercero o de árbitros terceros, limitando así al máximo la intervención judicial, es decir se reduce al máximo el auxilio judicial”
- para que sea el tribunal arbitral, y no otro, el que decida la controversia,
- recurso de anulación
- incorporando modificaciones al mismo sobre el pago de daños, cuando lo único que correspondía era su pronunciamiento sobre la improcedencia o, en su caso, la anulación del Laudo
- si bien el Juez recurrido tiene reconocida legalmente la competencia formal de conocer el recurso de anulación, no es menos cierto que ha usurpado la función del Tribunal Arbitral cuando, en el Auto de Vista objetado, ha resuelto la problemática de fondo del proceso arbitral
- FUNDADO