SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0093/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0093/2006

Fecha: 28-Nov-2006

para que sea el tribunal arbitral, y no otro, el que decida la controversia,

   Del contexto doctrinal expuesto en forma precedente, se concluye que  quienes acuden al proceso arbitral, lo hacen, previo acuerdo lógicamente,  para que personas particulares, conocedoras de la materia en cuestión, resuelvan la controversia surgida entre partes, de manera que pretenden lograr un pronunciamiento que no emane de un trámite ante el Poder Judicial, sino del tribunal arbitral conformado de acuerdo a sus elecciones, ya que en  Bolivia, según el art.  17 de la LAC,  a falta de acuerdo en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará uno y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero. Por ende, de lo que se trata en el  proceso arbitral, es de someter a esa instancia los diferendos surgidos entre las partes que asumieron el convenio arbitral, para que sea el tribunal arbitral, y no otro, el que decida la controversia,  actuando el Poder Judicial, a través del juez de partido en lo civil, única y exclusivamente como auxilio judicial, en las tareas que de manera  específica, puntual y concreta le otorga la ley, que, de conformidad a lo señalado en la SC 0038/2004, de 15 de abril, son: a) cuando existe divergencia para conformar el tribunal arbitral (art. 22 de la LAC); b) cuando no se hubiera acordado casos de recusación (art. 29 de la LAC); c) cuando se soliciten aplicación de medidas precautorias (art. 36 de la LAC); d) para sustanciar el recurso de anulación del laudo arbitral; y e) para la ejecución del Laudo Arbitral (art. 68 de la LAC).