SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0093/2006
Fecha: 28-Nov-2006
d)
d) Asevera que José Fernando Gonzáles Prudencio, el 29 de agosto de 2005, acudió ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, solicitando se organice proceso arbitral, y en la reunión de 8 de septiembre de 2005, ambas partes acordaron someterse a la competencia del Tribunal Arbitral. El 4 de noviembre de 2005, “CLHB” S.A. fue notificada con la demanda arbitral, respondió, negó y reconvino por la validez del contrato y la legalidad de la rescisión planteada por “PROVISE” S.R.L.
d) Conforme al art. 67 de la LAC, el tribunal arbitral cesa en sus funciones una vez que pronuncia el laudo y sus complementaciones, de manera que no podía reenviar el expediente para que vuelva a pronunciar un laudo arbitral que además estaría fuera de plazo, dando lugar a otra causal de anulación llegando de manera viciosa a algo sin solución. Al margen que si “CLHB” S.A. estimaba que la Resolución 707/2006 era insuficiente, debió solicitar complementación y enmienda.
- recurso directo de nulidad
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- i)
- j)
- subsane
- II.1.
- II.2.
- del Laudo Arbitral 04/2006,
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- 1)
- III.2. Análisis del presente caso
- Los recursos en los procesos de arbitraje.
- salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial”.
- , en cuanto se refiere al Laudo Arbitral que emita el Tribunal Arbitral, la Ley sólo ha previsto el recurso de anulación,
- competencia formal
- SC
- en los procesos arbitrales existe un acuerdo de partes por el cual convienen en sujetar la controversia surgida entre ambos a la decisión de un tercero o de árbitros terceros, limitando así al máximo la intervención judicial, es decir se reduce al máximo el auxilio judicial”
- para que sea el tribunal arbitral, y no otro, el que decida la controversia,
- recurso de anulación
- incorporando modificaciones al mismo sobre el pago de daños, cuando lo único que correspondía era su pronunciamiento sobre la improcedencia o, en su caso, la anulación del Laudo
- si bien el Juez recurrido tiene reconocida legalmente la competencia formal de conocer el recurso de anulación, no es menos cierto que ha usurpado la función del Tribunal Arbitral cuando, en el Auto de Vista objetado, ha resuelto la problemática de fondo del proceso arbitral
- FUNDADO