SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0093/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0093/2006

Fecha: 28-Nov-2006

i)

i)       Asegura que, conforme al art. 9.I de la LAC, sólo el tribunal arbitral tiene competencia para la sustanciación de los procesos arbitrales, y no los jueces ordinarios, salvo que sea para cumplir  tareas de auxilio judicial, que son: en la divergencia para conformar el tribunal arbitral, según el art. 22 de la LAC, cuando no se hubiera acordado los casos de recusación (art. 29 de la LAC), en la solicitud de aplicación de medidas precautorias (art. 36 de la LAC), la sustanciación del recurso de anulación del Laudo, y para la ejecución del mismo (art. 36 de la LAC). Señala que el Juez, conforme a los arts. 62 y 63 de la LAC, puede anular el laudo arbitral solamente por las causales allí enumeradas, y determinar que el tribunal arbitral subsane los vicios y emita nuevo laudo, pero de ninguna manera puede resolver el fondo de la problemática planteada en el proceso arbitral, puesto que el recurso de anulación no puede considerarse una doble instancia de valoración de antecedentes y de resolución en el fondo del conflicto, sólo debe limitarse a declarar procedente la anulación, o rechazar el recurso.