SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0093/2006
Fecha: 28-Nov-2006
i)
i) Asegura que, conforme al art. 9.I de la LAC, sólo el tribunal arbitral tiene competencia para la sustanciación de los procesos arbitrales, y no los jueces ordinarios, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial, que son: en la divergencia para conformar el tribunal arbitral, según el art. 22 de la LAC, cuando no se hubiera acordado los casos de recusación (art. 29 de la LAC), en la solicitud de aplicación de medidas precautorias (art. 36 de la LAC), la sustanciación del recurso de anulación del Laudo, y para la ejecución del mismo (art. 36 de la LAC). Señala que el Juez, conforme a los arts. 62 y 63 de la LAC, puede anular el laudo arbitral solamente por las causales allí enumeradas, y determinar que el tribunal arbitral subsane los vicios y emita nuevo laudo, pero de ninguna manera puede resolver el fondo de la problemática planteada en el proceso arbitral, puesto que el recurso de anulación no puede considerarse una doble instancia de valoración de antecedentes y de resolución en el fondo del conflicto, sólo debe limitarse a declarar procedente la anulación, o rechazar el recurso.
- recurso directo de nulidad
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- i)
- j)
- subsane
- II.1.
- II.2.
- del Laudo Arbitral 04/2006,
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- 1)
- III.2. Análisis del presente caso
- Los recursos en los procesos de arbitraje.
- salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial”.
- , en cuanto se refiere al Laudo Arbitral que emita el Tribunal Arbitral, la Ley sólo ha previsto el recurso de anulación,
- competencia formal
- SC
- en los procesos arbitrales existe un acuerdo de partes por el cual convienen en sujetar la controversia surgida entre ambos a la decisión de un tercero o de árbitros terceros, limitando así al máximo la intervención judicial, es decir se reduce al máximo el auxilio judicial”
- para que sea el tribunal arbitral, y no otro, el que decida la controversia,
- recurso de anulación
- incorporando modificaciones al mismo sobre el pago de daños, cuando lo único que correspondía era su pronunciamiento sobre la improcedencia o, en su caso, la anulación del Laudo
- si bien el Juez recurrido tiene reconocida legalmente la competencia formal de conocer el recurso de anulación, no es menos cierto que ha usurpado la función del Tribunal Arbitral cuando, en el Auto de Vista objetado, ha resuelto la problemática de fondo del proceso arbitral
- FUNDADO