SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1189/2006-R
Fecha: 28-Nov-2006
improcedente
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso dictó Resolución declarando improcedente el amparo, con los siguientes fundamentos: 1) las autoridades recurridas no han vulnerado los derechos y garantías invocados por la recurrente, pues una vez dictado el Auto de Vista se notificó con todos los actuados y Resoluciones de segunda instancia en la forma señalada por ley, esto es en el tablero de Secretaría de Cámara de la Sala Civil Primera, donde la apelante tenía la carga procesal de asistir en forma obligatoria, máxime, si la misma recurrente presentó memorial el 15 de enero de 2003 apersonándose ante el Tribunal de alzada y señalando “Estaré en Secretaría de Cámara a conocer vuestra determinación”, asimismo en su recurso de amparo constitucional reconoce que su abogado se apersonó a dicha Secretaría para conocer el estado de su apelación; 2) la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar no dispone que se mantiene el domicilio procesal de primera instancia para notificaciones de segunda instancia, esto por las características procesales propias y distintas que tienen ambas instancias desde el momento mismo que el proceso ingresa, en ese sentido, con el ilegal criterio de que los Autos de Vista deben notificarse en la morada de primera instancia se obligaría a mandar notificar resoluciones a lugares alejados de donde provienen los procesos, lo cual además de ser ilegal, ocasionaría un caos procesal con la consiguiente vulneración de los principios de legalidad procesal.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.1. Ratificación del recurso
- i)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- la notificación con el Auto de Vista se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación;
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- 2º