AUTO CONSTITUCIONAL 392/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 392/2006-RCA

Fecha: 14-Dic-2006

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 11 de agosto de 2005, cursante de fs. 30 a 35 vta. de obrados, los recurrentes refieren que dentro del proceso penal abierto en su contra el año 1999, por la presunta comisión de los delitos de privación de libertad, vejación y torturas, asociación delictuosa y organización criminal por la desaparición de José Carlos Trujillo Oroza, ocurrida el 2 de febrero de 1972l, proceso tramitado bajo el antiguo sistema procesal penal; mediante Auto 04/2005, de 19 de de enero de 2005, el Juez Quinto de Partido en lo Penal Liquidador, en aplicación de la SC 0101/2004, declaró extinguida la acción penal y dispuso el archivo de obrados a favor de los recurrentes, Resolución que apelada por los querellantes fue resuelta por las autoridades recurridas mediante Auto de Vista 181/2005, de 18 de abril, por excusa de las dos Salas Penales, revocando el Auto de 19 de enero de 2005 y disponiendo la prosecución del trámite hasta su conclusión, con el argumento que era obligación del Tribunal de apelación la aplicación de la SC 1190/2001, de 12 de noviembre, que señaló que la figura de la privación de libertad, prevista por el art. 292 del Código Penal (CP), es imprescriptible y tal imprescriptibilidad subsiste mientras no cesen los efectos de la privación, por lo que no correspondía aplicar la SC 0101/2004, al referirse a la extinción de la acción penal por delitos comunes.

Añaden, que la SC 0101/2004, declaró la inconstitucionalidad de la Ley 2683 y la constitucionalidad del último párrafo del art. 133 y párrafo segundo de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, “(…) únicamente en el sentido establecido en el último párrafo del FJ III.5.2 de la referida Sentencia Constitucional que estableció que vencido el plazo en ambos sistemas, en lo conducente el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado (…)” (sic), señalando dicha Disposición Transitoria que el proceso debía concluir en el plazo de cinco años.

Agregan, que los Vocales recurridos, en el Auto de Vista impugnado señalaron que el Juez no podía fundar su Resolución en una aparente retardación atribuible al Ministerio Público y a las partes querellantes “(…) cuando la realidad nos señala que también los procesados tuvieron participación en la misma (…) pero aún siendo así, tales motivos no constituyen causal para la extinción de la acción ya que se tiene demostrado por Sentencia Constitucional que el delito de privación ilegal de libertad no prescribe mientras la persona no recobre su libertad” (sic), determinación irracional que viola el principio de legalidad. Concluyen señalando, que las autoridades recurridas confundieron la prescripción con una determinación político-criminal del legislador, decretada para precautelar la seguridad jurídica de los contendientes y sobre todo de los encausados, de igual modo en forma errada, aplicaron la SC 1190/2001 y no la SC 0101/2004 por considerar que ésta se refiere únicamente a la extinción de los procesos del antiguo sistema, pero sólo por delitos comunes, y que “(…) los motivos de extinción por duración máxima del proceso, no constituyen causal para la extinción de la acción penal debido a que el delito de privación ilegal de libertad no prescribe mientras la persona no recobre su libertad” (sic); por lo que consideran que se  lesionaron sus derechos constitucionales, lo que motiva que recurran de amparo constitucional, solicitando sea declarado procedente y se disponga la nulidad del Auto de Vista 181/2005, de 18 de abril y disponiendo por consiguiente la extinción de la acción penal en su favor.