AUTO CONSTITUCIONAL 392/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 392/2006-RCA

Fecha: 14-Dic-2006

improcedente

Mediante Resolución 02/2006, de 8 de febrero, cursante de fs. 150 a 152, los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, convocados para conocer la presente acción ante las excusas y recusaciones de los Vocales de las diferentes Salas de dicha Corte, declararon improcedente el recurso por la causal de improcedencia reglada establecida por el art. 96.2 de la Ley del tribunal Constitucional, referida a la identidad de sujeto, objeto y causa, argumentando que: “(…) la problemática en concreto ya fue resuelta en la jurisdicción constitucional (…) pues el Tribunal ya se pronunció sobre la prescripción por el delito de privación de libertad, por el que están siendo juzgados los recurrentes, de modo que no puede nuevamente pronunciarse sobre el mismo tema en la misma causa (…) ” (sic), debido a que existe un recurso presentado anteriormente que difiere con el actual en los recurrentes, que resulta ser la parte querellante, en el primero y los procesados en el presente caso, por lo que no corresponde efectuar un nuevo análisis sobre la misma problemática.   

Por providencia de 2 de septiembre de 2005, el Tribunal de amparo dispuso la citación de una de las terceras interesadas mediante comisión instruida enviada a al ciudad de La Paz, disponiendo que: “En razón de la forma de citación que antecede, se expresa que la audiencia se realizará a 168 horas computables a partir de la citación a la tercera interesada (tomando en cuenta el término de la distancia y descontando sábado, domingo y feriado como indica el art. 39 de la Ley 1836)” (sic) (fs. 66). Practicada la diligencia de citación, mediante memorial de fs. 106 a 107, la tercera interesada Gladys Oroza Vda. de Solón Romero, recusó a todos los miembros del Tribunal de amparo, quienes se allanaron a la misma pronunciando la  Resolución de 20 de septiembre de 2005 (fs. 107 vta.) y remitieron obrados a la Sala Social y Administrativa cuyos Vocales se excusaron, ocurriendo lo propio con los Vocales de la Sala Penal Primera, por lo que se convocó a los Conjueces de dicha Corte hasta conformar Sala, quienes no obstante encontrarse admitido el recurso y fijar una nueva fecha y hora para la realización de la audiencia, pronunciaron la Resolución 02/2006, de 8 de febrero, declarando improcedente el recurso, fundamentando la existencia de la causal de improcedencia prevista en el art. 96.2 de la LTC, inobservando la jurisprudencia establecida por la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, de aplicación obligatoria para los órganos del Estado por su carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44 de la LTC.

De la relación efectuada precedentemente se concluye que, el Tribunal de amparo, formado por los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, obró de manera incorrecta al no considerar que por Auto de 25 de agosto de 2005 (fs. 49), la Sala Civil Segunda de dicha Corte, ya había admitido el recurso, lo que determina que al haber sido convocados para conformar el Tribunal de amparo, no podían retrotraer el trámite realizando observaciones que no resultan conforme a derecho, pues admitido el recurso correspondía dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 19.III de la CPE y 100 y ss de la LTC, a objeto de que en audiencia de consideración previo análisis de fondo de la problemática planteada se pronuncie resolución ya sea concediendo o denegando la tutela pretendida, o por el contrario, si en la audiencia se advirtiera la concurrencia de alguna causal de improcedencia prevista por el art. 96 de la LTC o la falta de un requisito de admisibilidad,  de manera excepcional, se declare la improcedencia del recurso sin el añadido de “in limine”.

En consecuencia, el Tribunal de amparo conformado por los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al haber declarado sin fundamento legal válido la improcedencia del recurso por la causal contenida en el art. 96.2 de la LTC en lugar de desarrollar la audiencia pública de consideración y pronunciar en ella la resolución que corresponda; - lo cual no aconteció-, han omitido y desconocido el procedimiento establecido por el art. 19 de la CPE y los entendimientos desarrollados en la SC 0505/2005-R, por lo que no pueden justificar los mismos en el hecho de no haber sido ellos sino otras autoridades judiciales -Vocales de la Sala Civil Segunda- los que admitieron el recurso, pese haberse apartado luego del conocimiento y resolución del caso, por la recusación de la que fueron objeto, toda vez que el trámite procesal como precedentemente se explicó, al ser de orden público, es imperativo.