SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1214/2006-R
Fecha: 01-Dic-2006
inmediatez,
Asimismo, si el recurrente consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales durante el juicio oral sustanciado tanto por el Tribunal Primero de Sentencia, como por el Tribunal Cuarto de Sentencia, así como en los recursos de apelación y casación interpuestos, pudo interponer, oportunamente, los recursos que la Ley le otorga, dado que nunca estuvo en estado de indefensión, constatándose que asumió defensa activa durante el proceso y consintió libremente todos los actuados procesales, pretendiendo después de un año y más, observar actuaciones que han adquirido la calidad de cosa juzgada, por medio del amparo, sin tomar en cuenta que, por una parte, el art. 96.2 de la LTC, dispone que el recurso de amparo es improcedente contra los actos libremente consentidos y, por otra, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido claramente, que el recurso de amparo tiene como característica la inmediatez, por lo que el mismo debe ser interpuesto dentro de los seis meses de conocido el acto ilegal o la omisión indebida, lo que no ocurre en autos, en el que el recurrente pretende que se revise la valoración de la prueba realizada por las autoridades jurisdiccionales que conocieron el proceso y muchos otros actuados procesales, después de más de un año de notificado con el Auto Supremo 492, de 1 de septiembre de 2004; lo que no es posible; pues, como señala la jurisprudencia, este recurso extraordinario no puede estar indefinidamente a disposición de las partes sino únicamente en el plazo que responde a la inmediatez que lo caracteriza.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- Fragmento 13
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.2.
- aún cuando no se hubiese hecho uso oportuno de dicho recurso, debiendo ser la autoridad ordinaria la que en su oportunidad se pronuncie y resuelva sobre los extremos ahora denunciados, es decir, que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados
- inmediatez,
- dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto
- III.3.
- III.4. De otro lado, tomando en cuenta que el recurrente interpuso el presente recurso únicamente contra los Jueces y Vocales que conocieron el proceso penal en su contra y no contra la última instancia que conoció el mismo,
- denegado
- APRUEBA