SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1231/2006-R
Fecha: 01-Dic-2006
a)
El recurso se interpone contra Franz Vargas Loayza, Rector de la UMSS Presidente del Consejo Universitario y Ricardo Araníbar Salamanca, Decano y Presidente del Consejo Facultativo de la Facultad de Medicina de la misma Universidad, solicitando: a) en el memorial de 9 de diciembre de 2005 se declare procedente con costas y se disponga que las autoridades recurridas emitan resolución a las impugnaciones de 15 de diciembre de 2004 y 10 de noviembre de 2005 y se otorgue tutela provisional disponiendo que los recurridos se inhiban de proceder a la titularización de las beneficiadas ilegalmente hasta que se conozcan los resultados de impugnación; b) en el memorial de 6 de febrero de 2006, las recurrentes solicitaron la procedencia del recurso y se declare nulo el proceso de selección, evaluación y admisión para docentes de enfermería, disponiendo se convoque a un nuevo proceso en el que se garantice la transparencia del mismo.
Ingrid Sonia Vega Suaznabar, Lilian Álvarez Bascopé y Marlene Román Torrez, en el memorial de fs. 292 a 300 vta. y en la audiencia, manifestaron lo siguiente: a) el amparo no cumple con los requisitos mínimos de forma ni contenido previstos en el art. 97 de la LTC; b) existe falta de legitimación activa, ya que ninguna de las recurrentes se postuló a la asignatura de enfermería comunitaria II, cuya titularidad corresponde a la ganadora Lilian Álvarez Bascopé, por lo tanto no tienen interés legítimo para pretender la nulidad de esta titulación; c) existe falta de legitimación pasiva, las recurrentes manifiestan que los actos ilegales han sido ejecutados por el Consejo Facultativo de la Facultad de Medicina y por el Consejo Universitario de la UMSS, pero sólo dirigen su acción contra los Presidentes de estos órganos y no contra todos los Consejeros que intervinieron de manera positiva en las decisiones que habrían lesionado sus derechos y garantías. Al respecto, las SSCC 0295/2004-R, 0657/2004-R, 0088/2005-R, 0994/2005-R, 1111/2005-R; 1346/2005-R y 1402/2005-R, establecen de manera inequívoca que la acción tutelar debe dirigirse contra todos y cada uno de los miembros del cuerpo colegiado que asumieron la decisión. Así también la SC 0698/2004-R. Asimismo, las recurrentes expresan que el Consejo Facultativo introdujo en la convocatoria la asignatura de Administración de Enfermería, pero dirigen la acción sólo contra el Decano y Presidente del Consejo Facultativo de Medicina y no contra todos los Consejeros y autoridades que expidieron la convocatoria: Vicerrector, Director Académico y Director de Planificación Académica, constando que el Rector no intervino en dicha convocatoria. Por otra parte, alegan que en la calificación de méritos -segunda etapa del proceso- se cometieron una serie de irregularidades, pero dirigen la acción sólo contra el Rector y contra el Decano del Consejo Facultativo, autoridades que no formaron parte de la Comisión de Calificación de Méritos, por lo que la legitimación pasiva en esta etapa la tienen los miembros de la Comisión de Calificación de Méritos. De otro lado, en la denuncia de que la postulante Ingrid Sonia Vega Suaznabar, no tuvo buen desempeño y se le asignó nota elevada, sólo dirigen la acción contra el Rector y el Decano, pero estas autoridades tampoco formaron parte del Tribunal Estudiantil para la sesión de microenseñanza, Tribunal organizado según los arts. 65 del Reglamento General de Docentes y 22 del Reglamento de Selección de Evaluación y Admisión de Docentes. La legitimación pasiva en la calificación de la tercera etapa del proceso, la tienen los estudiantes que formaron parte del Tribunal Estudiantil para la sesión de microenseñanza y para la cuarta etapa de prueba de conocimientos, en la que se denuncia que sus personas fueron favorecidas con las calificaciones, son los miembros de la Comisión evaluadora de la prueba de conocimientos los que debieron ser denunciados, pero la acción se dirige contra el Rector y Decano, como Presidente del Consejo Universitario y Presidente del Consejo Facultativo de Medicina, respectivamente, autoridades que no conformaron esa comisión, la que se conforma según los arts. 70 y 27 de los Reglamentos de Docencia y de Selección y Evaluación; c) Existe subsidiariedad, puesto que las recurrentes impugnaron el proceso de selección mediante carta presentada el 16 de diciembre de 2004, pero según el art. 79 del Reglamento General de la Docencia, el plazo máximo para formular impugnaciones es dentro de las veinticuatro horas, a partir de la fecha de publicación de los actuados, y si bien este plazo está previsto para la etapa de prueba de conocimientos, empero, ante la ausencia de plazo específico para las etapas de calificación de méritos y del taller didáctico, en el marco de una interpretación sistemática, este plazo debe aplicarse a todas las etapas y actuados que se desarrollan dentro del proceso. Entonces, la emisión de la convocatoria es de 23 de septiembre de 2004, pero las recurrentes no impugnaron en tiempo oportuno, por el contrario, se presentaron a la convocatoria, lo que constituye acto consentido, según ha establecido la SC 0694/2004-R. La calificación de méritos fue publicada el 13 de octubre de 2004 y el cuadro consolidado es de 13 de diciembre de 2004. De igual forma, las sesiones de taller didáctico son de 8 y 10 de noviembre de 2004 y los puntajes son de 13 de diciembre de 2004. Finalmente, los resultados de la prueba de conocimientos fueron publicados el 13 de diciembre de 2004, es decir, no hubo impugnación dentro del plazo previsto por ley; d) existe acto consentido, con relación a la Comisión Rectoral que se conformó para la revisión y análisis del proceso de selección, la que en criterio de las recurrentes es anómala; sin embargo, las recurrentes se adhirieron a ella y se sometieron voluntariamente, al haberse apersonado el 14 de febrero de 2005 y fundamentado su impugnación. Las cartas de 28 de junio de 10 de noviembre de 2005, son otros instrumentos que demuestran de modo incuestionable el reconocimiento y sometimiento de las recurrentes a dichas comisiones; e) la comisión referida emitió el informe documentado en diez hojas titulado “Matriz de Análisis de observaciones al proceso de selección y evaluación y admisión Docente de la carrera de Enfermería”, sobre cuya base el Consejo Universitario aprobó la Resolución 038/2005, informe que establece que sus personas presentaron sus cartas de postulación antes del vencimiento, y que de acuerdo con el art. 59 del Reglamento General de la Docencia, puede solicitarse la revisión y exhibición de la calificación de méritos, hecho que ocurrió con relación a Ingrid Sonia Vega Suaznabar. Asimismo, el informe determina que la denuncia de las estudiantes universitarias de que se falsificaron firmas es falsa, según informe pericial. Finalmente, la comisión determinó que no existen marcas, signos ni señales en los exámenes. Por lo expuesto concluyeron solicitando la improcedencia del recurso.
Las recurrentes denuncian la vulneración de sus derechos a la dignidad, igualdad, seguridad jurídica, petición y de la garantía del debido proceso, alegando que en el proceso de selección, evaluación y admisión para docentes titulares para las Carreras de Medicina y Enfermería, una serie de irregularidades suficientes para anular todo el proceso de evaluación; por cuanto: a) en la etapa de titularización y selección de materias se incorporó a la convocatoria una materia que no fue solicitada por la Dirección de la Carrera y que no contaba con ítem institucional; b) en forma extemporánea, admitieron la entrega de nueva documentación correspondiente a un file de una de las postulantes, vulnerando el art. 51 del Reglamento de Docente de la UMSS; c) en el proceso de calificación de méritos, se revisó la calificación de méritos, sin que esté previsto en el Reglamento, incrementándose el puntaje asignado a una de las postulantes favoritas; d) en el taller didáctico y sesión de microenseñanza, se calificó una nota por demás elevada a una postulante, cuando debía corresponderle la ponderación más baja; e) los resultados, se hicieron conocer recién a la finalización del proceso, lo que les impidió impugnar las notas en periodo oportuno; f) el Tribunal calificador del examen de conocimiento fue conformado en vulneración de lo previsto en el art. 70 del Reglamento, tampoco se cumplió con el art. 79 del Reglamento, que establece que los resultados de los exámenes deben ser presentados dentro de las veinticuatro horas, dado que el resultado del examen fue puesto en conocimiento suyo cuarenta y ocho horas después, presentándose a las ganadoras de la convocatoria, no obstante que las impugnaciones y denuncias de irregularidades del proceso de selección estaban en conocimiento del Consejo Facultativo; g) denunciaron todos los hechos ante el Consejo Facultativo mediante recurso de impugnación, pero éste sólo se limitó a conformar una comisión sin emitir ninguna resolución, derivando el caso al Consejo Universitario, el que conformó otra Comisión revisora, pero jamás recibieron respuesta a sus reiterados reclamos, por el contrario, se enteraron en forma posterior al amparo que dieron por bien hecho todas las actuaciones del proceso de selección, basándose en el informe de una Comisión conformada sin que el Rector tenga competencia para tal efecto, por lo que los actos de esa comisión son nulos de pleno derecho. Corresponde, en revisión, analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- denegó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Delimitación del problema jurídico planteado
- sin embargo, no es menos evidente que el memorial de modificación del recurso de 6 de febrero de 2006, fue presentado antes de que el recurso de amparo sea admitido,
- III.2. Sobre la falta de inmediatez
- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto,
- III.3. La legitimación pasiva respecto a tribunales u órganos colegiados y los motivos por los cuales el amparo no puede prosperar ante su incumplimiento
- no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta”
- III.4. El caso de examen
- III.5. Terminología utilizada en las resoluciones de amparo constitucional
- APRUEBA