SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1231/2006-R
Fecha: 01-Dic-2006
i)
El Rector de la UMSS y el Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud, a través del informe que cursa de fs. 229 a 232 vta. señalaron lo que sigue: i) fueron citados con el amparo de 9 de diciembre de 2005 y el memorial de modificación de 6 de febrero de 2006, los que no cumplen con los requisitos mínimos para su procedencia, por cuanto, el amparo se planteó inicialmente para anular el proceso de evaluación, sin embargo, la demanda puntualiza que el amparo se concreta al derecho de petición, aunque se hace referencia a la violación de otros derechos; posteriormente por memorial de 6 de febrero de 2005 se modificaron los planteamientos por considerar que su derecho de petición fue satisfecho, solicitando se declare nulo el proceso de selección y evaluación; es decir, la interposición del recurso no guarda conformidad con las exigencias previstas en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dado que en ambos memoriales la falta de sindéresis jurídica es total, no hay una exposición lógica de los hechos que motivan el amparo, ni se fija con precisión los derechos supuestamente vulnerados por la Universidad, por lo que el recurso debió ser rechazado; ii) el recurso es extemporáneo y fuera de todo término, ya que a partir del 29 de abril de 2004 hubiesen ocurrido las supuestas violaciones a sus derechos, según denuncian las recurrentes, lo que implica la falta de inmediatez del amparo; iii) el proceso de selección, evaluación y admisión para docentes titulares para las Carreras de Medicina y Enfermería en la UMSS, concluyó en estricto cumplimiento de las normas internas vigentes, con la titularización de aquellos postulantes que cumplieron con todas las fases del proceso y aprobaron los exámenes pertinentes. Es cierto que como en todo proceso de esta naturaleza hubieron reclamos e impugnaciones por parte de quienes equivocadamente creían merecer mayor nota, pero todas las impugnaciones, observaciones y reclamos fueron tratados y absueltos dentro de la normatividad vigente. A tal efecto se formó una primera Comisión para que analice la veracidad de esas impugnaciones, la que emitió informe el 3 de marzo de 2005, el que puesto en conocimiento del Consejo Facultativo, fue considerado insuficiente y solicitándose la conformación de una segunda Comisión, situación que fue puesta en conocimiento de los reclamantes, mediante nota facultativa de 1 de julio de 2005; iv) conformada la segunda Comisión, presidida por el Vicerrector, dos representantes de la FUD, dos representantes de la FUL y un representante del Departamento Legal, ésta analizó las impugnaciones hasta el extremo de recurrir a análisis grafológicos, ya que existió denuncia de que ciertas firmas insertadas en los formularios eran falsas, pero el informe de los expertos determinó que las firmas eran auténticas y plenamente válidas. El informe de esta comisión fue conocido por el Consejo Universitario el 15 de noviembre de 2005, que examinó y resolvió todos los puntos impugnados por las recurrentes, cuyo informe mereció la aprobación por unanimidad por el Consejo Universitario, mediante “R.C.U. 38/05”, determinando dar por bien hechas las actuaciones relaizadas por la Facultad de Medicina dentro del referido proceso de selección; v) la Universidad como ente autónomo rige sus actos en virtud del Estatuto Orgánico que establece que el máximo órgano de gobierno universitario es el Consejo Universitario, y conforme el art. 39 inc. 23), le faculta conocer y decidir en última instancia las reclamaciones contra las resoluciones académico administrativas del Rector, Vicerrector, Consejos de Facultades o Directivos de Escuela. Por su parte el art. 39 inc. 12) determina que el Consejo Universitario tiene la facultad de aprobar el nombramiento de los docentes de acuerdo con el estatuto y reglamentos correspondientes; vi) se impugna la Resolución del Consejo Universitario alegando vulneración del derecho a la dignidad; sin embargo de la jurisprudencia del Tribunal contendida en la SC “338/2003”, en el presente caso no se dan los presupuestos básicos para reclamar este derecho, toda vez que en ningún momento hubo segregación, xenofobia o cualquier hecho que limite la condición humana de las recurrentes ni jerarquice valores en razón de sexo, edad, raza, religión o posición política. Tampoco se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto el proceso de selección se hizo al amparo de una norma común para todas las postulantes, con tribunales comunes, oportunidades comunes sin distinción alguna; vii) no existe vulneración del derecho a la seguridad jurídica, ya que desde el inicio hasta la finalización del proceso de selección existieron normas de conocimiento de las postulantes, tampoco se vulneró el debido proceso; por el contrario, las autoridades universitarias se sujetaron estrictamente a la norma, cumpliéndola a cabalidad, argüir que no hubo competencia ni legalidad es una mentira que demuestra la mala fe o la frustración de las recurrentes; viii) existe impersonería de las recurrentes, ya que Yely Floida Montaño Astulla y Zunilda Durán Toranzos fueron ganadoras y nombradas docentes titulares del Departamento de Enfermería, mediante Resolución 068/2005, de 17 de noviembre, en las cátedras de Enfermería Gineco-obstetricia y Enfermería Pediátrica, respectivamente; sin embargo, solicitan la nulidad del proceso, conducta inexplicable, debido a que previamente debieron renunciar al cargo al admitir que su designación es ilegítima e ilegal. Finalizaron solicitando se declare la improcedencia del amparo con costas y honorarios profesionales.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- denegó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Delimitación del problema jurídico planteado
- sin embargo, no es menos evidente que el memorial de modificación del recurso de 6 de febrero de 2006, fue presentado antes de que el recurso de amparo sea admitido,
- III.2. Sobre la falta de inmediatez
- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto,
- III.3. La legitimación pasiva respecto a tribunales u órganos colegiados y los motivos por los cuales el amparo no puede prosperar ante su incumplimiento
- no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta”
- III.4. El caso de examen
- III.5. Terminología utilizada en las resoluciones de amparo constitucional
- APRUEBA