SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1243/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1243/2006-R

Fecha: 08-Dic-2006

a)

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Carlos Rivera Adriázola, Cayo Salinas Rodríguez, Nelson Mendoza López, miembros del Tribunal Arbitral  de la Cámara de Comercio de Cochabamba y Basilio Cruz Ichilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba; solicitando sea declarado procedente, disponiendo: a) la nulidad del Laudo Arbitral y el Auto Complementario de 5 y 15 de julio de 2005 respectivamente, dictados por el Tribunal Arbitral recurrido, y las Resoluciones de 15 de septiembre y 10 de octubre de 2005 dictadas por el Juez correcurrido; b) se ordene se dicte nuevo laudo arbitral; y c) sea con calificación de daños y perjuicios.

El tercero interesado, Eduardo Iván Torrico Salinas, indicó en audiencia lo siguiente: a) lo manifestado por el recurrente sobre el congelamiento de las cuentas de UNABANA no es evidente, ya que se corrió en traslado pero no se dispuso en ese sentido, entonces no se les obligó a cancelar lo dispuesto en el fallo pues dicha cancelación fue de manera voluntaria; y b) los aspectos reclamados en el presente recurso de amparo constitucional no fueron realizados por la parte recurrente ante el Tribunal Arbitral ni el Juez recurridos.

El recurrente solicita tutela del derecho a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos puesto que: a) dentro del proceso arbitral seguido contra la Unión a la que representa, el Tribunal Arbitral dictó el Laudo Arbitral de 5 de julio de 2005 en el que no se consideró la prueba existente, emitiendo un fallo carente de motivación y fundamentación; además de ello se declaró competente para conocer controversias que no estaban previstas dentro del convenio arbitral, excediéndose de las atribuciones conferidas e incurriendo en la causal de anulación establecida en el art. 63.II.4 de la LAC; y b) se planteó recurso de anulación que fue declarado “no ha lugar” por el Juez recurrido mediante Resolución de 15 de septiembre de 2005, aceptando de esa manera la competencia del Tribunal Arbitral para pronunciarse sobre aspectos que se encontraban fuera del contexto del compromiso arbitral y omitiendo también el Juez recurrido pronunciarse sobre aspectos determinantes que habían sido expresamente demandados en el arbitraje y en el recurso de anulación, incurriendo asimismo en falta de motivación de su Resolución. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

          Sobre el particular, es preciso señalar que al interponer el recurso de anulación del Laudo Arbitral y su Auto Complementario de 5 y 15 de julio de 2005 respectivamente, la parte recurrente impugnó que el Tribunal Arbitral: a) se declaró competente para conocer reclamos que no estaban previstos dentro del convenio arbitral, excediendo las atribuciones conferidas por el compromiso arbitral, incurriendo en la causal de anulación establecida en el art. 63.II.4 de la LAC y b) omitió pronunciarse expresamente sobre uno de los puntos esenciales reclamados y no lo fundamentó, así como tampoco consideró ni valoró pruebas presentadas por las partes, incurriendo en la causal prevista por el art. 63.I.2 de la LAC.

          Ahora bien, de la revisión del Auto de 15 de septiembre de 2005 por el que el Juez recurrido dispuso no ha lugar a la anulación solicitada, se observa que la referida Resolución resolvió la causal de nulidad prevista en el art. 63.II.4 de la LAC desvirtuando la misma en forma debidamente fundamentada y motivada; en cuanto al segundo aspecto impugnado por la parte recurrente, la autoridad judicial refirió que el Tribunal Arbitral había resuelto el fondo de la problemática con detenido análisis y valoración de la prueba, mediante Auto motivado conforme al art. 53.II de la LAC, garantizando los principios de audiencia, igualdad y legalidad previstos en los arts. 2.6 y 7 de la LAC; luego la autoridad judicial señaló que en el Auto de aclaración, complementación y enmienda, de 15 de julio de 2005 se había subsanado la cuestión de interpretación de la cláusula primera del contrato que había sido omitida en el Laudo Arbitral; de lo que se colige que el Juez correcurrido resolvió los puntos impugnados por UNABANA al presentar su recurso de anulación de Laudo Arbitral, sin que se observe que el fallo así pronunciado carezca de fundamentación o motivación como alega el recurrente, toda vez que al resolver lo solicitado, se efectuó una relación de los antecedentes, explicando las razones por las que no habían causales de nulidad en cada uno de los puntos alegados por la parte recurrente y motivando ese razonamiento con los justificativos de hecho y de derecho pertinentes.