SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1243/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1243/2006-R

Fecha: 08-Dic-2006

III.1.1.

III.1.1. Con relación a que no se consideró determinada e importante la prueba existente en el proceso arbitral, corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que al emitir el Laudo Arbitral impugnado, los miembros del Tribunal precisaron la prueba que estaba siendo considerada para resolver las controversias existentes, así como también indicaron qué prueba no había sido aportada por las partes; posteriormente, al emitir el Auto de aclaración, complementación y enmienda del Laudo Arbitral los recurridos aclararon en base a qué prueba se había establecido el monto que debería cancelarse al demandante y que estaba dispuesto en el Laudo; y por otra parte, aclararon que no se tomaron en cuenta las planillas acompañadas por el demandante, pues con el peritaje técnico propuesto por UNABANA se acompañó una Guía de Maduración en la que constaba el dato utilizado por el Tribunal, lo que significa que tanto en el Laudo Arbitral como en el Auto Complementario los recurridos expusieron las razones por las que se consideraba una prueba o no se la tomaba en cuenta, de acuerdo al caso, actuación en la que no se advierte acto ilegal alguno.

En efecto, es el Tribunal Arbitral el competente para valorar la prueba presentada y en base a ello dilucidar las controversias suscitadas entre las partes, sin que la jurisdicción constitucional pueda pronunciarse si correspondía que el citado Tribunal tome en cuenta una prueba en sustitución de otra, toda vez que para ello tendría que ingresar a la valoración de las pruebas aportadas por las partes, atribución que conforme a la jurisprudencia constitucional no le corresponde, en ese sentido la SC 1599/2003-R, de 10 de noviembre señala: “(…) la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a los jueces administrativos o arbitrales, según el caso que se trate, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades competentes (SSCC 1274/2001-R, 0577/2002-R, 1223/2002-R, 01367/2002-R, 0881/2003-R, 0909/2003-R, 0993/2003-R, entre otras)”.