SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1243/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1243/2006-R

Fecha: 08-Dic-2006

i)

Los miembros del Tribunal Arbitral recurridos, presentaron informe escrito (fs. 68 a 70) manifestando lo siguiente: i) el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece la improcedencia del recurso de amparo cuando hubiere cesado el efecto del acto reclamado, en el presente caso los representantes legales de UNABANA y Eduardo Iván Torrico Salinas suscribieron, el 6 de marzo de 2006,  acuerdo transaccional de cumplimiento de Laudo Arbitral, y como emergencia de dicho acuerdo UNABA efectuó los pagos a los que se encontraba obligada a favor de Iván Torrico Salinas, lo que acredita no sólo el sometimiento al Laudo Arbitral ahora impugnado, sino que hace fe de la voluntad de las partes de cumplir el mismo; ii) a tiempo de aprehender conocimiento de la causa y ante la excepción de incompetencia planteada, en estricto apego del art. 23.IV del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cochabamba, el Tribunal Arbitral se declaró competente con el razonamiento de que dichos aspectos se encontraban directamente vinculados al fondo de la controversia, además de ello en la parte resolutiva del fallo esos aspectos fueron declarados improbados; es decir, que no generaron perjuicio ni condena alguna a la parte recurrente, por lo que ésta no puede alegar como hechos constitutivos de violación a sus derechos aspectos que nunca le causaron daño ni restricciones; iii) como Tribunal Arbitral a tiempo de dictar el fallo motivaron y fundamentaron su decisión en función a la naturaleza de la disputa y los puntos controvertidos por las partes, considerando la prueba aportada por las mismas y valorando su eficacia, sustento y razonabilidad; y iv)  el recurso de amparo constitucional no es sustitutivo de ningún recurso y no puede ser considerado como una nueva instancia donde las partes puedan continuar fundando respecto al fondo de la litis, por lo que el recurrente no puede pretender que en el presente recurso se ingrese a considerar aspectos que ya han sido discutidos en un proceso al que voluntariamente se sometieron y que mereció la revisión en grado de anulación por un juez de partido en lo civil. Por lo expuesto solicitaron se dicte resolución denegatoria del recurso.