SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1252/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1252/2006-R

Fecha: 11-Dic-2006

III.4.

III.4.   Por otra parte, la recurrente cuestiona que: a) su representado no fue debidamente notificado con la Resolución de 20 de junio de 2006 ni con la que señaló audiencia para el 24 de de junio de 2006; b) la falta de competencia de las autoridades judiciales recurridas para ordenar el mandamiento de aprehensión dispuesto en la audiencia de 24 de junio de 2006.

En ese sentido ingresando a un análisis de fondo, cabe referir que no es evidente la falta de notificación argüida por la recurrente,  toda vez que a  fs.  66 y vta. el procesado fue notificado en su domicilio el 21 de junio de 2006 a horas 12:00 y se dejó  una copia  a su inquilina (como manda el art. 163 del CPP) quien rehusó a identificarse y manifestó que el procesado no se encontraba en ese momento, si bien dicha diligencia carece de algunas formalidades, cumplió la finalidad de hacerle saber al procesado lo resuelto en la audiencia de 20 de junio de 2006 como dispone la parte in fine del art.  166 de CPP que señala que la notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad, toda vez que el  22 de junio de 2006, a horas 10:00, Pablo Gabriel Mamani, recusó a la Jueza Técnica, Isabel Moreno Cortez arguyendo la existencia de causales con su abogada defensora Lilian Córdova Cianferoni (fs. 20 y vta.); asimismo, el  22 de junio de 2006, a horas 11:10, Pablo Gabriel Mamani, interpuso recurso de revocatoria de la Resolución dictada en la audiencia de 20 de junio de 2006,  por lo que el Tribunal Primero de Sentencia, dejó sin efecto la disposición contenida en el acta de 20 de junio de 2006, en lo que concierne a  presentar los resultados de los análisis médicos al imputado (fs. 22 a 23). Actuados de los que se infiere que el procesado tuvo conocimiento oportuno de lo resuelto en la audiencia cuestionada de 20 de junio de 2006, en la que se dispuso  su  notificación  para que acuda a la audiencia de 21 de junio de 2006 a horas 17:30, a la que no concurrió  no obstante a tener conocimiento de su señalamiento.

            Posteriormente el 22 de junio de 2006, a horas 16:32 fue notificado en su domicilio, para que concurra a la audiencia de 24 de junio de 2006  a horas 11:00 dejándose la copia de ley, al no encontrarse el procesado en el mismo, (fs. 74), todo en aplicación de la parte final del art. 163 del CPP, que dispone  que  si el  interesado no fuera encontrado, se practicará la notificación  en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia;  por lo que no se puede alegar la falta de notificación en vista a que la misma se realizó conforme al mandato de la ley, es así que la inasistencia del  representado de la recurrente a  la audiencia de 24 de junio de 2006,  fue la que dio lugar a que el Tribunal ordene su aprehensión para que concurra a una nueva audiencia de medidas cautelares en la que se determinará su situación jurídica, lo cual no constituye un acto ilegal ni es atribuible  a las autoridades recurridas, sino a su propia negligencia.

            En cuanto a la falta de competencia  de las autoridades judiciales recurridas para ordenar el mandamiento de aprehensión dispuesto en la audiencia de 24 de junio de 2006, el Tribunal  Primero de Sentencia compuesto por los Jueces Técnicos, Edgar Ortiz Caso, Susana Auad La Fuente de Castellanos y  el Juez Ciudadano, Rosauro Guerrero Rojas, ordenaron se expida el mandamiento de aprehensión, debido a su ausencia en la audiencia de 24 de junio de 2006 (fs. 77 a 78); la composición del referido Tribunal se realizó conforme a ley debido a que la jueza Isabel Moreno Cortez presentó su excusa, motivo por el que asumió conocimiento la jueza Susana Auad La Fuente de Castellanos, conforme a lo previsto por los arts 44 del CPP y 138 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que determina  que en casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y por impedimento de todos, a los de materia civil, y de familia, en ese orden;  en el caso se evidencia que el Tribunal varió en su composición de Jueces Técnicos  debido a  diferentes situaciones de suplencia legal, lo que ha sido  efectuado conforme a  las previsiones de ley, lo que en ningún momento acarrea la falta de competencia alegada por la recurrente, más aún cuando en la audiencia de 24 de junio de 2006, destinada a la consideración de medidas cautelares, no era exigible la presencia de los jueces ciudadanos, ya que ésta es obligatoria durante la sustanciación del juicio oral, con la finalidad de que participen en el debate y en la Sentencia pertinente, más no en audiencias fijadas en forma posterior al pronunciamiento de la Sentencia, en las cuales se deben analizar aspectos incidentales al proceso principal, como es el caso de la consideración de medidas cautelares.