SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1282/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1282/2006-R

Fecha: 14-Dic-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 14 de febrero de 2006 (fs. 153 a 158 vta.), la recurrente asevera que ante el Juzgado Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial se tramita un proceso coactivo civil seguido por el Banco de Crédito S.A., cobrando una suma que jamás fue desembolsada por la entidad bancaria, contra Ned Rider Molina Pacheco y Mery Wilma Comboni de Molina (sus mandantes), que citados con la demanda y sentencia, formularon excepciones de falta de fuerza coactiva del documento base de la acción, que fueron rechazadas por el Juez de la causa sin abrirse el plazo establecido en el art. 49.V de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), lo que motivó la interposición del recurso de apelación, y luego, un recurso de amparo constitucional que fue declarado procedente, el mismo que fue confirmado mediante SC 1277/2004-R, de 10 de agosto, anulándose obrados hasta el vicio más antiguo.

Señala, que al volver los antecedentes al Juzgado de origen se abrió un período de prueba, donde tanto la documentación presentada por el Banco como por la parte coactivada, no fue debidamente analizada ya que, si se toma en cuenta la Cláusula Segunda de la Escritura Pública 1773, de 17 de diciembre  de 2001 acompañada a la demanda -que alude a la reestructuración de pasivos-, el  Banco no demostró que pasivos se reprogramó.

Refiere, que tanto el Auto Interlocutorio dictado por el Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia del Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial,  así como el Auto de Vista pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz -ahora recurridos- y las posteriores actuaciones del Juez Decimoprimero de Partido mencionado -también correcurrido-, en sus resoluciones, vulneran el art. 49 de la LAPCAF, al no haber examinado que el título acompañado a la demanda carecía de suficiente fuerza coactiva.

Agrega, que no se puede concebir un proceso donde no se respete el principio de igualdad entre las partes porque sólo se tomó en cuenta lo demandado por el Banco de Crédito S.A. y no la prueba de la defensa en la que se establece que sus mandantes jamás abrieron una cuenta de ahorro en el Banco; entidad que se limitó a certificar que ésta se abrió “a solicitud verbal de la codeudora”; consecuentemente, las autoridades recurridas lesionaron el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso sin fundamentos jurídicos, entretanto, la parte coactivada demostró la falta de fuerza coactiva del documento; por lo que no puede existir suma líquida y exigible por la falta del desembolso del préstamo en la cuenta “fantasma” (sic) que el Banco quiso hacer aparecer a nombre de su mandante sin tomar en cuenta que ese acto es personalísimo, como tampoco tomaron en cuenta que la excepción  de falta de fuerza coactiva “no tiene como base la ilicitud ni hechos contradictorios ajenos al título” (sic). La falta de fuerza coactiva -agrega- tiene como base el mismo título, que dispone que el desembolso del crédito se acreditará mediante comprobante escrito en el que conste el abono efectuado a favor de los deudores; luego, al no existir y no estar  demostrado el desembolso efectuado, no sólo que no es exigible la obligación sino que es inexistente, no tiene fuerza coactiva; sin embargo, los Vocales recurridos no tomaron en cuenta las normas que rigen la materia [arts. 1289 del Código Civil (CC) y 1331 del Código de Comercio (Ccom.)] ni valoraron adecuadamente el instrumento base de la acción con base en las normas señaladas, ni observaron lo previsto en el art. 236 del CPC sobre la pertinencia de la resolución.

Señala, que el Banco fundo su petitorio con el argumento de la reprogramación de pasivos, por lo que la acción cae en su propio peso ya que el documento de préstamo, base de la acción, es real “y se perfecciona por la entrega del bien y al no existir desembolso, el contrato es nulo de pleno derecho”(sic) por no cumplir con uno de los requisitos esenciales de formación, y por lo tanto “se inhabilita” (sic) el título coactivo; por lo que la valoración hecha por los juzgadores con el criterio que el proceso coactivo se trata de una acción judicial que tiene su procedimiento basándose en lo acordado es aberrante, ya que cuando se analiza la excepción de falta de fuerza coactiva, se cuestiona la idoneidad del título, y en el caso examinado, sus mandantes han hecho notar que el documento base de la acción no reúne los requisitos que condicionan la fuerza coactiva; por lo que interpone el presente recurso.