SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1282/2006-R
Fecha: 14-Dic-2006
III.2.
III.2. La línea jurisprudencial glosada, es aplicable al caso que se examina, por cuanto dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco de Crédito S.A., contra Ned Rider Molina Pacheco y Mery Wilma Comboni de Molina -representados por la ahora recurrente-, se pronunció la Sentencia de 16 de agosto de 2003, que declaró probada la demanda coactiva, ordenando que a tercero día de la legal citación los coactivados -representados por la ahora recurrente- cancelen la suma adeudada, más intereses, gastos y costas, bajo prevenciones de remate y subasta pública; notificados que fueron los coactivados, con la referida Sentencia, interpusieron excepciones de falta de personalidad del Banco, falta de personería de sus representantes y falta de fuerza coactiva del documento base de la acción, a cuya consecuencia, por decreto de 28 de agosto de 2003, el Juez de la causa, rechazó las excepciones de falta de personalidad y falta de personería opuestas y; con relación a la excepción de falta de fuerza “coactiva” decretó traslado; posteriormente, por Resolución 358/03 de 23 de octubre de 2003, el Juez Decimoprimero de Partido declaró improbadas las excepciones opuestas por los coactivados; Resolución que apelada fue confirmada por Auto de Vista de 11 de marzo de 2004, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dando lugar a que los coactivados interpongan un recurso de amparo constitucional, que fue declarado procedente, anulando obrados hasta el estado en que el Juez de la causa someta a prueba las excepciones opuestas por los coactivados; Resolución de amparo que en revisión, fue aprobada por SC 1277/2004-R, a cuya consecuencia, el Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial -ahora correcurrido-, abierto que fue el período de prueba de diez días en cumplimiento de la SC 1277/2004-R, por Auto de 25 de febrero de 2005, declaró improbadas las excepciones opuestas disponiendo la prosecución de la causa conforme a procedimiento; Resolución que fue apelada por los coactivados; radicándose el expediente ante la Sala Civil Segunda -ahora recurrida-; cuyos integrantes resolviendo la apelación planteada dictaron el Auto de Vista 398/2005 de 12 de julio, que confirmó la “sentencia” (sic) apelada, con costas; Resolución que fue notificada legalmente a los coactivados el 26 de septiembre de 2005; por lo que interpusieron el presente recurso por medio de su representante.
Así ha entendido este Tribunal, al establecer que al conocer y resolver una acción de amparo, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso judicial; por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios; menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes.
Entendimiento jurisprudencial que ha sido recogido en las SSCC 0993/2003-R, 1062/2003-R; 1358/2003-R, 1557/2003-R; 1734/2003-R, 0096/2004-R, 0419/2004-R, 0458/2004-R, 0446/2004-R, 0577/2004-R a tiempo de resolver pretensiones similares; así en la SC 0868/2004-R, de 7 de junio, se reconoció lo siguiente: “…se entiende que la valoración de las pruebas aportadas en un proceso coactivo civil para el análisis de las excepciones opuestas como ser, falta de fuerza coactiva, incompetencia, falsedad e inhabilidad del título, u otras previstas en el art. 49.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) es competencia privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios; lo que significa que cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título coactivo base de la acción, por diferentes hechos o circunstancias, debe hacérselo ante el Juez competente, el que en uso de sus facultades es el único que puede valorar si el título coactivo es idóneo o no y determinar lo que fuere conforme a la ley, decisión que puede ser revisada únicamente en apelación dentro del proceso coactivo civil conforme lo previsto en el art. 50.I y II de la LAPCAF, salvándose el derecho de las partes (coactivante o coactivado) a promover un proceso ordinario dentro del plazo de seis meses, una vez ejecutoriada la Sentencia pronunciada en el proceso coactivo civil o la resolución que resuelve las excepciones, conforme lo dispone el art. 50.III de la LAPCAF, en concordancia con la norma prevista por el art. 28 de la misma Ley”.
En el mismo sentido se pronunció la SC 0419/2004-R, de 23 de marzo, la que refiriéndose sobre el caso señaló que “…la recurrente sostiene que dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Ganadero S.A. en su contra y la de su ex esposo, se han dictado resoluciones arbitrarias e ilegales, pues en su criterio el Juez en Sentencia declaró probada la demanda e improbadas las excepciones de inhabilidad del título y falta de fuerza coactiva del mismo, rechazando su exclusión, no obstante que demostró con pruebas que procedían dichas excepciones, Resolución que fue confirmada en apelación por los vocales recurridos quienes pronunciaron un Auto de Vista carente de motivación; estas aseveraciones cuestionan el hecho de que las autoridades recurridas al dictar las resoluciones impugnadas, no hubieran valorado correctamente las pruebas aportadas, pretendiendo a través de esta acción tutelar, se anule y se deje sin efecto dichas resoluciones judiciales”.
En este contexto, es posible concluir, que la valoración y consideración efectuada por las autoridades recurridas en las Resoluciones impugnadas, sobre las excepciones opuestas y las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso coactivo civil seguido contra los representados de la ahora recurrente, no pueden ser objeto de análisis a través de este recurso; máxime, si del contenido de las referidas Resoluciones -Auto de 25 de febrero de 2005 y Auto de Vista 398/2005, de 12 de julio-, se evidencia que las mismas cumplen con las condiciones de validez necesarias, cuyos fundamentos exponen las razones por las cuales se declararon improbadas las excepciones opuestas y, fueron confirmadas por el Tribunal de alzada; consiguientemente, no se abre el ámbito de protección que brinda el recurso de amparo constitucional.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1.
- a)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- los recurrentes pretenden que, a través de esta acción extraordinaria, el Tribunal Constitucional en definitiva declare probadas las excepciones por pago documentado en su totalidad y por falta de fuerza coactiva, planteadas dentro del proceso coactivo
- no puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, a un recurso de casación'
- III.2.
- Fragmento 18
- III.3.
- APRUEBA