SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1284/2006-R
Fecha: 14-Dic-2006
1)
Por su parte, el recurrido Vocal Dionisio Romero Flores, señala lo que sigue: 1) en el Juzgado de Partido Coactivo Fiscal y Tributario se tramita un proceso coactivo seguido por el Gobierno Municipal de Tupiza contra el consorcio Parsson Ingeneerie Sciencie International y Consultora Boliviana de Proyectos SRL, proceso instaurado por el Gobierno Municipal de Tupiza sobre la base de informes de auditoria básica y complementaria de egresos ejecutados en el proyecto de agua potable y alcantarillado sanitario Tupiza por el periodo comprendido entre octubre de 1996 y 18 de diciembre de 1999, informes debidamente aprobados por el Contralor General de la República al haberse encontrado indicios de responsabilidad civil por la suma de $us458601.- sujeto a la aplicación del art. 77 inc. h) de la LSCF por incumplimiento de contrato; 2) el apoderado y abogado Luis Alberto Terán -ahora recurrente- en representación de la Empresa suscribiente Parsson Ingeneerie Sciencie International el 6 de enero de 2005 opuso la excepción de arbitraje, excepción que fue rechazada por la Jueza de la causa; resolución que al no haber sido impugnada dentro del termino de ley causo ejecutoria; sin embargo, el 2 de marzo de 2005, nuevamente opuso la excepción de arbitraje más la excepción de jurisdicción y competencia que fueron rechazadas por su extemporánea presentación y por haber sido ya resuelta anteriormente; por su parte la Consultora Boliviana de Proyectos SRL por intermedio del ahora recurrente -José Luis Terán Villegas- también opuso la excepción de arbitraje que fue rechazada por no estar comprendida en el art. 8 de la LPCF; por último, Carola Lizeth Tellez Claros en representación de Edgar Coss Zelaya interpuso excepción de falta de personería legítima en el demandado excepción que fue rechazada por su extemporánea presentación por cuanto la Empresa coactivada Parssons ya presentó su memorial de oposición; en el recurso de apelación del Auto Interlocutorio definitivo dictado por la Jueza de la causa fue confirmado en forma parcial por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Potosí mediante Auto de Vista 74/2005 declarando improbada la excepción de arbitraje interpuesta por la Consultora Boliviana de Proyectos SRL por falta de personería del apoderado José Luis Terán Villegas resultando insuficiente el mandato conferido a su favor, por cuanto, tratándose de una persona jurídica como es la Consultora Boliviana de Proyectos al otorgar el poder tenía que acreditar la existencia de dicha consultora, las facultades del representante y otros de conformidad con los arts. 56 y 58 del CPC concordante con el art. 133 del Código de Comercio (CCom), por lo anotado al haberse desestimado la excepción de arbitraje se ha reconocido la competencia plena de la Jueza Coactiva Fiscal y Tributaria, por cuanto, el citado Auto de Vista no fue impugnado mediante el recurso de casación conforme al art. 255 inc. 2) del CPC, pues al desestimarse la excepción de arbitraje se ha decidido y resuelto una excepción de incompetencia por lo que las resoluciones judiciales pronunciadas han sido consentidas libre y expresamente por los representantes del consorcio coactivado, situación que inclusive habría dado lugar a la declaratoria de improcedencia in límine del recurso interpuesto en aplicación estricta de la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, entonces no se ha atentado el derecho a la defensa de la parte recurrente, por cuanto, tuvo oportunidad de interponer la excepción de arbitraje así como de apelar de la resolución pronunciada pero no hizo uso del recurso de casación; 3) tampoco se sigue un indebido proceso coactivo fiscal sino surge a raíz de haberse detectado indicios de responsabilidad civil ocasionando daño al Estado valuable en dinero, en consecuencia pidió se deniegue el recurso interpuesto por la parte recurrente.
Arguye dicha Sentencia, que: “Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- la indebida interpretación de la norma
- III.1.
- derecho a la defensa
- Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso
- III.2.
- los requisitos para la interpretación de la legalidad ordinaria
- el actor, en su recurso, no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías
- III.3.
- III.4.
- el Auto de Vista data de 17 de septiembre de 2005, habiendo transcurrido desde aquella fecha más de 6 meses
- APRUEBA