SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1284/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1284/2006-R

Fecha: 14-Dic-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 20 de marzo de 2006 (fs. 56 a 61 vta.), el recurrente asevera que el 4 de agosto de 1997, la Empresa que representa suscribió con la Alcaldía Municipal de Tupiza, el Contrato de Supervisión de Obra 005/97 del Proyecto de Construcción de Obras del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Tupiza, en el cual se establecía la forma de resolución de controversias emergentes del referido contrato, donde en su Cláusula Octava dispone que ambas partes de común acuerdo convienen en reconocer que la vía de solución de controversias es el arbitraje y los incisos posteriores determinan la forma de constitución del arbitraje y la entidad que administrará dicho procedimiento; sin embargo, obviando la existencia del contrato que es ley entre partes, la Alcaldía Municipal de Tupiza, el 8 de septiembre de 2004, en el Juzgado Coactivo Fiscal de Potosí instauró procesos coactivos fiscales contra la Empresa que ahora representa, basando sus pretensiones en supuestos de incumplimientos de contrato por parte del consorcio, situación que de haberse dado, debió haber ocasionado la solicitud de una conciliación amigable en virtud de lo estipulado en la Cláusula Octava del Contrato o, debió haber interpuesto una demanda arbitral en la forma establecida en la referida cláusula; por lo que en respuesta a esas indebidas actuaciones judiciales, al amparo de las previsiones contenidas en el art. 12 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) presentó -la empresa recurrente- contra cada una de las demandas, excepción de arbitraje a fin de que la Jueza Coactiva Fiscal y Tributaria -ahora recurrida- se inhiba de conocer el caso conforme prevé el art. 12.II del citado de la LAC, ya que la juzgadora era incompetente en razón de materia, pues no correspondía tratarse en la vía coactiva fiscal, la solución de controversias emergentes del contrato de supervisión, al contrario de acuerdo a la Cláusula Arbitral, correspondía dilucidar las controversias ante el Tribunal Arbitral conforme dispone el art. 12 parágrafos II y III de la LAC; sin embargo, la Jueza recurrida en contravención a lo establecido por las normas legales citadas, resolvió la excepción de arbitraje, pronunciando un Auto interlocutorio definitivo por el que rechazó la excepción de arbitraje con el fundamento que no se encuentra expresamente prevista en la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal.

Señala, que esa injusta e incorrecta resolución fue apelada, a efectos de que el Tribunal ad quem repare la indebida interpretación de la norma realizada por la Jueza a quo, pues fue evidente que la Jueza recurrida al haber actuado así vulneró principios fundamentales de legítima defensa que se encuentran previstos en el art. 16 de la CPE y, sometió a sus representados a un indebido proceso, atentando contra imperativos de la Ley de aplicación preferente como es la Ley de Arbitraje y Conciliación.

Agrega, que no obstante los sólidos y contundentes argumentos planteados por la Empresa que representa, la Sala recurrida en una nueva demostración de desconocimiento de la norma, confirmó el Auto apelado y consiguientemente, dispuso la prosecución del proceso, obviando la existencia de la Cláusula Arbitral, una ley específica y de aplicación preferente y obligatoria, desconociendo inclusive Sentencias Constitucionales claras sobre el tema; por lo que la Sala recurrida al rechazar la excepción de arbitraje y disponer la prosecución del proceso, atentó contra el derecho a la defensa previsto en el art. 16.II de la CPE, además de atentar contra el mandato contenido en el art. 228 de la CPE; situaciones por las que interpone el presente recurso.