SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1284/2006-R
Fecha: 14-Dic-2006
denegó
Por Resolución cursante de fs. 83 a 85 vta., el Tribunal de amparo denegó el recurso con los siguientes fundamentos: a) los recurridos no han vulnerado los derechos fundamentales argüidos por el recurrente, al contrario han dado fiel cumplimiento a las normas del Procedimiento Coactivo Fiscal en su art. 8 al rechazar la excepción de arbitraje dentro de un proceso coactivo fiscal, determinación que no puede considerarse como ilegal o indebida; b) si bien, el art. 12.I y II de la LAC establece que el convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias y controversias sometidas a arbitraje y que la autoridad que tome conocimiento de una controversia sujeta a arbitraje debe inhibirse del conocimiento del caso cuando lo solicita la parte judicialmente demandada; sin embargo, no es menos evidente que en el caso concreto y de la interpretación correcta de la Cláusula Octava del convenio es parte complementaria del objeto mismo del contrato ya que en dicha cláusula, se indica claramente que las controversias que se susciten entre partes, podrá y no dice deberá, ser sometida a arbitraje, al haber insertado la palabra “podrá” surge el carácter facultativo o voluntario y no así carácter imperativo u obligatoria, consiguientemente, presentándose la facultad potestativa en el contrato suscrito, la Alcaldía Municipal de Tupiza, no estaba obligada a recurrir necesariamente al arbitraje, muy bien podía recurrir a la justicia ordinaria como ocurrió en la especie, planteando el proceso coactivo fiscal correspondiente; c) por otro lado, al haber rechazado la excepción de arbitraje las autoridades recurridas, han obrado correctamente y han aplicado debidamente el art. 8 de la LPCF por cuanto esta clase de excepciones no se adecua a dicha norma legal. No obstante de que la excepción de arbitraje ya con anterioridad fue rechazada, dicha resolución no fue impugnada en su oportunidad habiendo causado ejecutoria el 22 de febrero de 2005, razón por la que ya no se podía admitir por segunda vez la misma excepción, habida cuenta si la Ley de Arbitraje y Conciliación no es aplicable a los procesos coactivos fiscales; d) de acuerdo a las “SSCC 1442/02, 618/03, 846/03” (sic), el Auto de Vista impugnado mediante el presente recurso de amparo debió cumplir en su planteamiento dentro del principio de inmediatez que es de seis meses a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos por ley, en el caso presente, el Auto de Vista data de 17 de septiembre de 2005, habiendo transcurrido desde aquella fecha más de seis meses y hacen pensar al Tribunal de amparo que la parte recurrente estaría obrando dolosamente al plantear el presente recurso por cuanto ha esperado se dicte la sentencia que concluye el proceso coactivo fiscal en primera instancia, fallo que se encuentra ejecutoriado por no haber usado los recursos legales, la Consultora demandada; e) finalmente, los casos de jurisprudencia citados por el recurrente, no corresponden a la tramitación de procesos coactivos, los que son especiales por su naturaleza y no admiten otras excepciones fuera de las señaladas en el art. 8 de la LPCF.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- la indebida interpretación de la norma
- III.1.
- derecho a la defensa
- Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso
- III.2.
- los requisitos para la interpretación de la legalidad ordinaria
- el actor, en su recurso, no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías
- III.3.
- III.4.
- el Auto de Vista data de 17 de septiembre de 2005, habiendo transcurrido desde aquella fecha más de 6 meses
- APRUEBA