SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1284/2006-R
Fecha: 14-Dic-2006
a)
La Jueza recurrida, elevando el informe de ley, que cursa de fs. 69 a 71, señala lo que sigue: a) la excepción de falta de jurisdicción y competencia está propuesta fuera del término que establece el art. 9 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), por cuanto la anterior excepción propuesta por el coactivado presentada el 6 de enero de 2005, fue rechazada y ésta última presentada el 2 de marzo, es decir, a más de un mes de que fuera rechazada su primera excepción, habiendo conculcado el art. 9 de la (LPCF) que establece que todas las excepciones se deben presentar juntas y no por separado y con un lapso de más de un mes como en el presente caso, puesto que solamente se presentaran en los cinco días subsiguientes a la citación con la demanda; b) la responsabilidad civil establecida en el presente caso, deviene luego de un análisis técnico legal y, de existir un error, previa presentación de descargos y justificativos que demuestren este hecho, podrá ser modificado, ratificado o extinguido el monto de la obligación del Dictamen de Responsabilidad Civil; para el caso de la excepción de falta de jurisdicción y competencia de la Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, la competencia para conocer este proceso está definida en los arts. 27 y 157 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), 47 y 50 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) en relación con los arts. 50 y 51 del DS 23318-A en sujeción a lo dispuesto por el art. 31 incs. a), b) y c) de la LACG; c) asimismo se rechazo de plano la excepción de arbitraje presentada en forma repetida por el mismo coactivado en virtud de no contemplarse esta excepción el art. 8 de la LPCF y por haber sido ya resuelta, ante la evidente muestra de malicia por el coactivado Luis A. Terán Salazar representante legal de la Empresa Parsons Engineering Science International Inc. se multó con Bs100.- (cien 00/100 bolivianos) que fueron depositados en el Tesoro Judicial; d) respecto de la excepción de arbitraje, conforme el art. 8 de la LPCF, la misma que no se halla contemplada en la indicada norma y, no son aplicables supletoriamente las normas contenidas al respecto en el Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que el art. 8 de la LPCF es claro; e) igualmente quedo rechazada la excepción de falta de personería legitima en el demandado, por ser extemporánea su presentación; ya que a efectos del presente tramite no se puede dividir a la Empresa coactivada Parsons Engineering Science International Inc. de su representante legal porque conforman un todo como parte procesal en este proceso y la referida empresa ya presentó su memorial el 6 de enero del año en curso habiendo vencido superabundantemente los cinco días para presentar excepciones como estipula el art. 9 de la LPCF, por lo que fue rechazada por ser extemporánea su presentación, en tal virtud; se dispuso se prosiga con el presente proceso hasta su conclusión, como consta de obrados habiéndose dictado la Sentencia el 28 de octubre de 2005, la cual ya esta ejecutoriada, así como ejecutoriados los Pliegos de Cargo por Auto de 9 de noviembre de 2005, por la suma de $us458601.- (cuatrocientos cincuenta y ocho mil seiscientos uno dólares estadounidenses) contra el recurrente y Otros; f) su autoridad utilizó normas legales que son el marco legal de este tipo de procesos coactivos fiscales y obró con absoluta legalidad en sujeción a normas legales vigentes; asimismo informó que apelado este Auto, fue confirmado por el Auto de Vista 74/2005 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Potosí el 17 de septiembre de 2005.
Finalmente, la correcurrida vocal M. Inés Leytón de la Quintana; señala lo que sigue: a) el Auto de Vista impugnado esta ejecutoriado y por otro lado la sentencia que ha sido pronunciada dentro el proceso principal también ha adquirido calidad de cosa juzgada; b) el Tribunal de amparo debe tomar en cuenta que para los fallos que han sido dictados sin competencia la Ley del Tribunal Constitucional reserva otro recurso diferente al presente que es el recurso directo de nulidad previsto en el art. 70 de la LTC, la fundamentación que hace la parte recurrente inviabiliza la aplicación del recurso de amparo, por cuanto es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que busca obtener protección directa e inmediata en aquellos casos en que el ciudadano no disponga de otros medios de defensa no se puede usar como un medio alternativo; c) la “SC 327/2001-R”, (sic) establece que solo puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los recursos o cuando el que franquea la ley no presta con inmediatez la protección requerida ante un daño inminente e irreparable, en el presente caso no se presenta esa inmediatez a un daño irreparable; por cuanto, el supuesto derecho vulnerado no requería esta atención, ya que los recurrentes han esperado que transcurra seis meses y un día del mismo, asimismo hizo referencia a la “SC 374/2002-R” (sic) que reconoce que la subsidiariedad del Amparo Constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias del proceso o vía legal donde se acusa la vulneración donde se deben reparar los daños ocasionados debe ser en la misma instancia y cuando esta no ocurre queda abierta la vía constitucional; por lo que se puede establecer que no han hecho uso del recursos que la ley les franqueaba, asimismo la SC 1337/2003-R dice que el recurso de amparo no procede cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado un recurso en su oportunidad, por lo que solicita se deniegue el recurso planteado y sea con costas.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- la indebida interpretación de la norma
- III.1.
- derecho a la defensa
- Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso
- III.2.
- los requisitos para la interpretación de la legalidad ordinaria
- el actor, en su recurso, no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías
- III.3.
- III.4.
- el Auto de Vista data de 17 de septiembre de 2005, habiendo transcurrido desde aquella fecha más de 6 meses
- APRUEBA