SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1324/2006- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1324/2006- R

Fecha: 18-Dic-2006

a)

El Juez demandado en el informe cursante de fs. 40 a 41 sostuvo lo que sigue: a) el recurrente fue citado en forma personal con la demanda, siguiéndose el juicio en su rebeldía, y ante la imposibilidad de notificarlo con la Sentencia en el mismo domicilio con que fue citado con la demanda, cual exige el art. 70 del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque la ex esposa del recurrente comunicó desconocer su nuevo domicilio, se lo notificó por edicto con la Sentencia previo juramento de desconocimiento de domicilio; b) efectuada la liquidación con el descuento del monto que dicha ex cónyuge expresó haber recibido, quedó un saldo de Bs11000.- (once mil bolivianos) con el que se notificó al recurrente mediante tres publicaciones de edictos previo juramento respectivo de desconocimiento de su domicilio, que cursan en el expediente original, y de acuerdo a la línea jurisprudencial reiterada en las SSCC 0319/2004-R, 0558/2004-R, 0095/2005-R, entre otras; c) transcurrida la publicación de los edictos por el lapso de treinta días, en cumplimiento del art. 124.IV del CPC se le designó Defensora de Oficio, quien en el plazo y forma señalados por el art. 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) comunicó que no fue posible encontrar al recurrente y poner en su conocimiento la liquidación, por lo que se aprobó el monto liquidado, ordenando su pago bajo apremio, inclusive con allanamiento, porque su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del Juez; d) lo señalado demuestra que el mandamiento de apremio librado contra el recurrente se ajusta estrictamente a normas de orden público del Derecho de Familia, que no pueden renunciarse bajo pena de nulidad conforme previene el art. 5 del CF, tampoco existe vulneración a lo previsto por el art. 90 del CPC, además el recurso de hábeas corpus no permite la revisión de actos procesales ejecutoriados, para ello existe el procedimiento y los recursos ordinarios establecidos en las leyes. Solicitó se declare improcedente el recurso.

En este orden, la SC 0619/2005-R, de 7 de junio, recogiendo la doctrina constitucional precedentemente citada, concluyó que: “(...) a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”; por lo mismo, cuando los antecedentes procesales permitan concluir que en la problemática jurídica planteada no concurren los presupuestos anteriormente citados, en cuanto al ámbito de protección que brinda el hábeas corpus, respecto a la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, no es posible que la jurisdicción constitucional, a través de esta acción tutelar, pueda ingresar a analizar el fondo del recurso. En este orden, se han expresado las SSCC 0709/2005-R, 0836/2005-R, 0904/2005-R, entre otras.