SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0133/2006-R
Fecha: 06-Feb-2006
1)
El Fiscal Adjunto, Lindón Requena Johnson, presentó informe oral cursante de fs. 160 a 161 señalando que: 1) en calidad de representante del Ministerio Público recibió una denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Huari, en sentido de que el ahora recurrente Ubaldo Gabriel Barrios habría cometido el delito de violación a dos hermanas menores de edad, las que resultarían ser sus descendientes; habiéndose informado al Juez Cautelar del inicio de investigaciones; 2) existen documentos que llegaron poco a poco y que constituyen indicios sobre la participación del recurrente en el hecho investigado, sobre todo, el documento privado reconocido por el recurrente, en cuya cláusula segunda reconoce el daño causado a las víctimas, comprometiéndose a resarcir con la suma de Bs6.000.-, en dos partidas de Bs3.000.- cada una, suma que se pagaría el 9 de mayo impostergablemente, que sería entregada en presencia de Porfirio Almanza y su esposa Prudencia Guarachi de Almanza; 3) con la prueba aportada, procedió conforme dispone el art. 226 del CPP, o sea, ordenó la aprehensión debidamente fundamentada en contra del recurrente, quien sugestivamente solicitó el 10 de octubre de 2005 fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones, sin embargo, no las recogió, al darse cuenta de que existía la orden de aprehensión, consiguientemente existe una mala intención de parte del actor; ya existen indicios que hacen presumir que el recurrente es el autor del delito que se le atribuye, fundamentos que le permitieron disponer la orden de aprehensión, la misma que el recurrente denuncia de inexistente; 4) el actor tenía la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la orden de detención preventiva dispuesta por el Juez cautelar, conforme establece el art. 251 del CPP, más aún si cuando él se encontraba detenido en la Cárcel San Pedro solicitó la cesación de la detención preventiva, la que fue rechazada, negativa que tampoco fue objeto de recurso de apelación de parte del ahora recurrente, consiguientemente no agotó las instancias antes de acudir al presente recurso, el que no puede constituirse en alternativo, por cuando vulneraría el principio de oportunidad, conforme se ha señalado en la SC 160/2005-R, de 23 de febrero; por lo que solicitó la improcedencia del recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas.(…)”