SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0133/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0133/2006-R

Fecha: 06-Feb-2006

y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas.(…)”


De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas.(…)”
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En el caso presente, se ha constatado que el recurrente no denunció ante la autoridad judicial las presuntas ilegalidades formales y materiales cometidas en su aprehensión, vale decir, que el Juez Cautelar correcurrido, no tuvo la oportunidad de analizar esas actuaciones y efectuar el pronunciamiento respectivo. Por otra parte, respecto a que esta autoridad judicial hubiese dispuesto su detención preventiva en forma ilegal, se advierte que el recurrente no formuló recurso de apelación contra la Resolución de 16 de junio de 2005, que dispuso esa medida cautelar; por el contrario, una vez que el juez recurrido por Auto de 18 de julio de 2005, declinó competencia por razón de territorio disponiendo la remisión del cuaderno de investigación al Juez de Instrucción de la localidad de Huari, a cuya consecuencia, el recurrente por memorial de 21 de julio de 2005, se apersonó ante esa autoridad y solicitó la cesación de su detención preventiva, solicitud que le fue rechazada. De donde resulta, que la medida de detención preventiva no puede ser analizada a través de este medio de protección, por cuanto la Resolución de medidas cautelares pronunciada por el Juez recurrido no fue impugnada por el recurrente, a través del recurso de apelación, el que de acuerdo con su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados.

Concluyéndose, en definitiva que el recurrente acudió directamente a esta acción tutelar sin haber agotado en forma previa los medios eficaces e inmediatos que el ordenamiento jurídico prevé, desconociendo que el hábeas corpus, sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no fue reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos.

Por otro lado, corresponde señalar que si bien la SC 731/2004-R, de 14 de mayo, ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada en ese recurso y lo declaró procedente; sin embargo, los supuestos fácticos no son similares; en cuyo mérito, los razonamientos expuestos en dicho fallo que sirvieron de base y fundamento al Juez de hábeas corpus para declarar la procedencia del presente recurso, no podían ser aplicados al caso en análisis; con mayor razón, si se tiene en cuenta la modulación que efectuó este Tribunal a partir de la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, respecto al alcance protectivo que brinda el hábeas corpus, al haber establecido que no todas las lesiones al derecho a la libertad deber ser reparadas necesariamente y de manera exclusiva y excluyente a través de esta acción, ya que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar este derecho presuntamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente.