SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0144/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0144/2006-R

Fecha: 06-Feb-2006

a)

Por memorial presentado el 20 de mayo de 2005 (fs. 209 a 219), los recurrentes aseveran que por sí en representación de Mario Jesús, José, Vladimir, Maria Antonieta, Eduardo, Jorge Jonny, Ernesto y Rossemary Campos Pinto, interponen el presente recurso contra las autoridades recurridas por la conculcación a sus derechos en la tramitación y resolución de trámites agrarios que afectan sus intereses sobre nulidad de títulos ejecutoriales y que su actuación se realizó con absoluta falta de competencia e inobservancia de normas procesales por los siguientes aspectos: a) fue ilegal el rechazo de su acción reconvencional planteada en el primer proceso, con el Auto Interlocutorio S1ª 027/2002 de 27 de agosto; b) la determinación de acumulación de los dos procesos con el Auto de 27 de marzo de 2003, ha sido ilegal por no haber tomado en cuenta el art. 336 inc. 3 del Código de procedimiento civil (CPC), razón por la que Marcelo Canelas Méndez no podía ser considerado parte legítima en el segundo proceso; c) el Tribunal Constitucional al declarar la procedencia del amparo constitucional interpuesto por Marcelo Canelas Méndez trasgredió también el debido proceso al evitar considerar el carácter extemporáneo del planteamiento de dicho recurso de amparo, que fue hecho habiendo transcurrido más de seis meses desde la fecha de la dictación de la Sentencia reclamada y, que era completamente ilegal la argumentación del Tribunal Constitucional de que el periodo de prescripción para presentar el recurso fue interrumpido por la presentación previa del Recurso Directo de Nulidad que fuera declarado infundado; d) al tener el proceso agrario la calidad de puro derecho, no es legal que alguna prueba producida de oficio por el Tribunal Agrario Nacional pueda ser objetada por alguna de las partes, puesto que no está contemplada, en consecuencia, no correspondía la apertura de periodo probatorio y, resulta mucho más ilegal el trámite si el objetante Marcelo Canelas Méndez no es parte legítima del proceso; e) el Informe Técnico Pericial presentado por Marcelo Canelas Méndez no puede constituir prueba porque fue obtenido de manera anómala e ilegal, en transgresión al art. 75 de la Ley 1970 y, va contra el derecho, el que dicho informe haya servido de base para la referida Sentencia Agraria Nacional 002/2005, de 26 de enero, hasta fs. 986 inclusive del proceso acumulado y se tramite por cuerda separada cada proceso de nulidad en atención a la falta de identidad de sujeto objeto y causa en ellos; f) la segunda Sentencia la Sala Primera del TAN -ahora recurrida- se dictó omitiendo la ausencia de condición de parte de Marcelo Canelas Méndez y otras irregularidades más.

El recurso se interpone contra Joaquín Hurtado Muñoz, Hugo Teodovich Ortíz e Inés Montero Barrón, Presidente y Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se disponga: a) la nulidad de la Sentencia Agraria Nacional S1ª 002/2005, de 26 de enero y, todo actuado dentro del proceso acumulado hasta el estado de la acumulación admitida, vale decir, hasta fs. 986 inclusive, disponiendo se tramite por cuerda separada cada proceso de nulidad por no concurrir identidad de sujeto, objeto y causa en los procesos y por haberse obrado por los recurridos vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica por aplicación ilegal de las normas procesales que revisten el carácter de orden público, observancia obligatoria y su incumplimiento es sancionado con la declaratoria de nulidad; b) se anule la cancelación inscrita sobre sus registros; c) responsabilidades a los recurridos.

Las autoridades recurridas, no se hicieron presentes en audiencia, sin embargo, elevaron los informes cursantes de fs. 274 a 279; 281 a 288, en los que señalan lo que sigue: a) en cuanto a la vulneración de la seguridad jurídica con la SC 1057/2004-R, 8 de julio, al haber transcurrido más de seis meses de haber sido notificado Marcelo Canelas con la Sentencia Agraria Nacional S1ª 015/2003, los recurrentes transgreden el efecto vinculante y de cumplimiento obligatorio de la citada Sentencia Constitucional; b) en cuanto a la vulneración del debido proceso, conforme al art. 36 inc. 2) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), el TAN tiene competencia para conocer y resolver demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Institutito Nacional de Colonización o en su caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dicha competencia fue reconocida por la SC 104/2004 de 4 de noviembre FJ.III, así como por los recurrentes quienes en su petitorio reconocen competencia al solicitar la nulidad de la Sentencia Agraria Nacional S1ª 002/2005, de 26 de enero y de todo lo actuado hasta fs. 986, desvirtuando en consecuencia la pretensión de los recurrentes que el TAN hubiera actuado sin competencia para acumular los expedientes 09/02 y 018/02 referentes a nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales; c) el 23 de marzo de 2003, la Sala Segunda del TAN declinó el conocimiento de la causa y dispuso su remisión a la Sala Primera del TAN que previno competencia para su acumulación, esta Resolución fue notificada a los recurrentes el 28 de marzo de 2003, en la Sala Segunda, por lo que los recurrentes tenían conocimiento de la declinatoria de la causa y de la acumulación de los expedientes, sin embargo, no hicieron reclamo alguno en forma oportuna y dentro del proceso, para hacer valer sus derechos, por lo que existió seguridad jurídica y debido proceso, habiéndose producido la preclusión de los derechos de los recurrentes para solicitar la nulidad de la Sentencia Agraria Nacional S1ª 002/2005 de 26 de enero, por cuanto el amparo no es sustitutivo de reclamos o recursos que tienen las partes para hacer valer sus derechos en forma oportuna; d) por Auto de 31 de marzo de 2003, se dispuso la acumulación de los expedientes referidos, donde se evidencia la existencia de vinculación jurídica, porque ambos tienen pretensiones conexas y por tanto no pueden ser resueltos separadamente sin riesgo de producirse decisiones contradictorias; Resolución que fue notificada a los ahora recurrentes el 1 de abril de 2003, sin que los mismos hubieran efectuado reclamo alguno sobre la acumulación de los procesos; finalmente, al solicitar los recurrentes se anule hasta la acumulación de procesos, es reconocer la validez de la acumulación dispuesta por la Sala Segunda, en definitiva los recurrentes reconocen la legalidad de la acumulación de procesos; e) el IDIF emitió el dictamen pericial documentológico REG.IDIF 0050/03 DIC/LAB.CRIM.DOC/010/03, una vez recibido en Secretaría de Cámara de la Sala Primera el 24 de junio de 2003, fue inmediatamente acumulado al expediente mediante Auto de 25 de junio de 2003, en el que también se dispuso reinicio del plazo para dictar sentencia, la cual fue pronunciada el 27 de junio de 2003; f) la Sentencia Agraria Nacional S1ª 015/2003, de 27 de junio, fue objeto de un recurso directo de nulidad planteado por Marcelo Canelas Méndez contra la Sala Primera del TAN, demandando la nulidad de la segunda parte de la Sentencia Agraria mencionada, por lo que el Tribunal Constitucional haciendo una interpretación correcta de las normas declaró infundado el recurso mediante SC 104/2003, de 4 de noviembre; posteriormente, Marcelo Canelas Méndez interpuso recurso de amparo contra la misma Sala Primera del TAN, mereciendo la SC 1057/2004-R, de 8 de julio, que revocando la improcedencia del tribunal de amparo, declaró procedente el recurso, disponiendo la nulidad de la Sentencia Agraria Nacional S1ª 015/2003 de 27 de junio; por lo que no se puede pretender a través del presente amparo modificar ni revisar lo resuelto en otro amparo anteriormente; g) en cumplimiento de la SC 1057/2004-R, mediante Auto de 22 de julio de 2004 y asumiendo competencia nuevamente se dispuso que se notifique a las partes con el Dictamen Técnico Pericial referido y pruebas complementarias; asimismo se dispuso se oficie al INRA solicitando la remisión de los expedientes correspondientes y, finalmente, dejó sin efecto el Auto de 25 de junio de 2003, estableciéndose que el reinicio del plazo para dictar resolución se dispondría mediante Auto expreso, notificándose a las partes intervinientes en el proceso; por lo que en el presente caso, el análisis de la prueba pericial era plenamente admisible; h) en el presente recurso no se menciona en forma precisa cual es la norma constitucional infringida, expresando solamente que no existió debido proceso y seguridad jurídica, sin indicar en que consiste esa violación; i) los recurrentes solicitan que al declararse procedente el recurso, se disponga la anulación de obrados hasta el estado de acumulación de los procesos, después de que esa actuación fue valorada por el propio Tribunal Constitucional a través de la SC 1057/2004-R y que fue ampliamente consentida por los recurrentes, además de corresponder al cumplimiento estricto de la ley; consecuentemente, ante la inexistencia de actos ilegales y omisiones indebidas que violen derechos y garantías constitucionales de los recurrentes, menos haberse conculcado los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, solicitan se declare improcedente el presente recurso, con costas y multa.

El abogado del tercero interesado Marcelo Canelas Méndez, haciendo uso de la palabra, señaló que: a) la SC “1215/2000-R”, que determinó la notificación a los terceros interesados se cumplió por todos los tribunales de garantías constitucionales, pudiendo asegurar que en el recurso de amparo interpuesto por Marcelo Canelas Méndez, se notifique a los ahora recurrentes como terceros interesados, que si bien señaló su abogado la falta de esa notificación, sin embargo, no han demostrado esa supuesta omisión; b) sobre los exámenes grafológicos, la Sala Primera del TAN, dio cumplimiento a la SC 1057/2004, por parte de los recurrentes hay consentimiento en los actos procesales, porque cuando la Sala Primera decidió remitir los dos informes al IDIF, hicieron conocer este hecho a los sujetos procesales y, los ahora recurrentes no observaron esa decisión en esa oportunidad, sino después de varios meses tratan de sustentar el presente amparo con una situación que ellos consintieron, cuando ya ha sido ejecutada la nueva Sentencia y registrada en Derechos Reales de la propiedad agraria a favor de Marcelo Canelas Méndez; c) los recurrentes observan la competencia del TAN, sin embargo en el propio recurso que presentan en la página 10 del memorial de demanda reconocen la jurisdicción y competencia conferida al TAN por el art. 36 inc.2) de la LSNRA, lo que demuestra una doble visión en cuanto a la fundamentación del amparo; d) en ambas sentencias se dictó la nulidad de los títulos ejecutoriales y, al fundamentar el derecho a la seguridad jurídica, la parte recurrente, consiente y establece que en el entendido de haber transcurrido más de 6 meses de haber sido notificado Marcelo Canelas Méndez, con la sentencia, ésta ha adquirido plena ejecutoria, teniendo la calidad de cosa juzgada, esa Sentencia establece la nulidad de los títulos agrarios de los recurrentes; e) una vez pronunciada la primera Sentencia, los recurrentes no impugnaron ni interpusieron ningún recurso, sin embargo Marcelo Canelas Méndez, si interpuso recurso de amparo constitucional.  Finaliza señalando que al no haber reclamado oportunamente corresponde aplicar el art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional  (LTC), aclarando además que el 30 de mayo de 1998, los recurrentes fueron desapoderados del terreno por una orden judicial.

Los recurrentes señalan que interponen el presente recurso contra las autoridades recurridas por la conculcación a sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, en la tramitación y resolución de trámites agrarios que afectan sus intereses sobre nulidad de títulos ejecutoriales y que su actuación se realizó con absoluta falta de competencia e inobservancia de normas procesales por los siguientes aspectos: a) fue ilegal el rechazo de su acción reconvencional planteada en el primer proceso, con el Auto Interlocutorio S1ª 027/2002 de 27 de agosto de 2002; b) la determinación de acumulación de los dos procesos con el Auto de 27 de marzo de 2003, ha sido ilegal por no haber tomado en cuenta el art. 336 inc. 3 del CPC, razón por la que Marcelo Canelas Méndez no podía ser considerado parte legítima en el segundo proceso; c) el Tribunal Constitucional al declarar la procedencia del amparo constitucional interpuesto por Marcelo Canelas Méndez trasgredió también el debido proceso al evitar considerar el carácter extemporáneo del planteamiento de dicho recurso de amparo, que fue hecho habiendo transcurrido más de seis meses desde la fecha de la dictación de la sentencia reclamada y, que era completamente ilegal la argumentación del Tribunal Constitucional de que el periodo de prescripción para presentar el recurso fue interrumpido por la presentación previa del Recurso Directo de Nulidad que fuera declarado infundado; d) al tener el proceso agrario la calidad de puro derecho, no es legal que alguna prueba producida de oficio por el Tribunal Agrario Nacional pueda ser objetada por alguna de las partes, puesto que no está contemplada, en consecuencia, la apertura de periodo probatorio y, resulta mucho más ilegal el trámite si el objetante Marcelo Canelas Méndez no es parte legítima del proceso; e) el informe técnico pericial presentado por Marcelo Canelas Méndez no puede constituir prueba porque fue obtenido de manera anómala e ilegal, en trasgresión al art. 75 del Código de procedimiento penal (CPP) y, va contra el derecho, el que dicho informe haya servido de base para la referida Sentencia Agraria Nacional 002/2005, de 26 de enero de 2005, hasta fs. 986 inclusive del proceso acumulado y se tramite por cuerda separada cada proceso de nulidad en atención a la falta de identidad de sujeto objeto y causa en ellos; f) la segunda Sentencia -Agraria Nacional 002/2005, de 26 de enero-, fue dictada por la Sala recurrida omitiendo la ausencia de condición de parte de Marcelo Canelas Méndez y otras irregularidades más.  Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.