SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0144/2006-R
Fecha: 06-Feb-2006
II.9.
II.9. Mediante Auto de 22 de julio de 2004, en cumplimiento de la SC 1057/2004-R de 8 de julio, la Sala recurrida dispuso reencausar el procedimiento dentro de los parámetros que fija la referida Sentencia Constitucional, por lo que dispuso: 1) En aplicación supletoria del art. 440.II del CPC, se notifique a las partes con el dictamen técnico pericial documentológico REG.IDIF 0050/03 DIC/LAB.CRIM.DOC/010/03 y pruebas complementarias; asimismo se dispuso se oficie a la Secretaría de Cámara del INRA solicitando la remisión de los expedientes correspondientes a los predios “Marquina Seja Pata”, “El Encanto” y “San Isidro” y; finalmente, dejó sin efecto el Auto de 25 de junio de 2003, estableciéndose que el reinicio del plazo para dictar resolución se dispondría mediante Auto expreso (fs. 135 a 136).
- recurso
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1.
- III.2.
- art. 97.IV de la LTC
- III.3.
- cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el relato de los hechos y la indicación de derechos previstos en determinados artículos
- III.4.
- para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- el amparo no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso