SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0144/2006-R
Fecha: 06-Feb-2006
II.11.
II.11. Resolviendo el proceso de nulidad de títulos ejecutoriales emergentes del proceso del expediente agrario 56703 que corresponde a la propiedad “El Encanto”, proceso caratulado con el número 09/02 seguido por Marcelo Canelas Méndez contra Jorge Victoriano Campos Jiménez y otros -ahora recurrentes- al que fue acumulado por conexitud, el expediente agrario 018/02 correspondiente a la demanda de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales emergentes del proceso agrario sobre consolidación 0055815”A” sobre los terrenos ubicados en el lugar de Marquina, Cantón El Paso, Provincia Quillacollo, del Departamento de Cochabamba interpuesto por Mario Jesús Campos Pinto, Celso Campos Pinto y Orlando Campos Pinto por sí y en representación de Jorge Victoriano Campos Jiménez y otros contra Germán Gustavo Pérez Vargas y otros -ahora recurrentes-, la Sala Primera del TAN -ahora recurrida- dictó la Sentencia Agraria Nacional S1ª 002/2005 de 26 de enero, (fs. 175 a 201;-fs. 1353 a 1379 de Antecedentes-), dictada por la Sala Primera del TAN -ahora recurrida-, declaró: 1. Probada la demanda interpuesta por Marcelo Canelas Méndez y en consecuencia, la nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales 24466 al 24476, otorgados a favor de Victoriano Campos Jiménez, Mario Jesús, Celso, Orlando, José Vladimir, María Antonieta, Ernesto, Jorge Jhonny, Eduardo y Rosemary Campos Pinto -ahora recurrentes-, así como la nulidad absoluta de la sentencia de 28 de febrero de 1991 y Auto de Vista de 8 de abril de 1991 que dotan a la familia Campos Pinto con 83.3768 Has. en lo proindiviso con antecedente en el proceso agrario 56703, debiendo procederse a la cancelación de las partidas registradas en DD.RR. de Quillacollo, tanto de los títulos ejecutoriales como de los fallos emitidos en el proceso correspondiente; e Improbada la reconvencional, porque la misma fue aceptada únicamente contra Marcelo Canelas Méndez, quien no es titular original de los Títulos ejecutoriales 16641 al 16646, sino subadquiriente del derecho propietario constituido mediante los referidos títulos ejecutoriales cuestionados. 2.Improbada la demanda interpuesta por Mario Jesús, Celso y Orlando Campos Pinto por sí y en representación legal de Jorge Victoriano Campos Jiménez, José, Vladimir, María Antonieta, Ernesto, Jorge Jhonny, Eduardo y Rossemary Campos Pinto; en consecuencia, se declara la validez de los títulos ejecutoriales 16641 al 16646 otorgados a favor de Germán Gustavo Pérez Vargas, Moisés Pérez Vargas, Lucía Italia Ramos Cossi, Marcial Alba Alba, Casta Navía Zambrana, Rómulo Alba Alba, Clotilde Antezana de Pérez, Mery Bejarano de Alba y María Teresa Iñiguez de Alba y del proceso agrario 55815”A”. 3. En cuanto a la nulidad de las transferencias posteriores a la emisión de los títulos ejecutoriales cuya nulidad se declara, los interesados deberán acudir a la vía que corresponda. Sentencia con la que fueron notificados los ahora recurrentes el 28 de enero de 2005 (fs. 1392 de Antecedentes)
- recurso
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1.
- III.2.
- art. 97.IV de la LTC
- III.3.
- cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el relato de los hechos y la indicación de derechos previstos en determinados artículos
- III.4.
- para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- el amparo no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso