SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0144/2006-R
Fecha: 06-Feb-2006
a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de Resolución”.
Desarrollados los supuestos de improcedencia del amparo por subsidiariedad, corresponde dilucidar si por los actos denunciados de ilegales corresponde otorgarse la tutela demandada, o al contrario determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encontrarían en los casos de improcedencia referidos.
Al efecto, corresponde señalar, que en el caso que se examina, los antecedentes que informan el expediente, permiten establecer que los hechos o extremos denunciados en el presente recurso, referidos al rechazo de la demanda reconvencional, el rechazo de la excepción de litispendencia, la ilegal acumulación de los procesos de nulidad de títulos ejecutoriales y la falta de legitimación pasiva de Marcelo Canelas Méndez, así como la falta de competencia de la Sala Primera del TAN -recurrida-, ya fueron considerados, valorados y dilucidados a través de la SC 1057/2004-R, que anuló la Sentencia Agraria Nacional S1ª 015/2003, de 27 de junio y la SC 103/2003, de 4 de noviembre, que declaró infundado el recurso directo de nulidad interpuesto por el ahora tercero interesado Marcelo Canelas Méndez contra la Sala Primera del TAN -ahora recurrida-; en cuyo mérito, no pueden ser analizados nuevamente a través del presente recurso de amparo, por haberse operado la cosa juzgada constitucional y su carácter vinculante, sobre el particular la SC 1255/2004-R, de 9 de agosto, ha establecido que: "(...) la vinculatoriedad de las Sentencias del Tribunal Constitucional, implica que los poderes públicos que sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la manera de cómo los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, por la eficacia vinculante de dicha interpretación, los poderes públicos están obligados a seguir la doctrina constitucional que ha resultado de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos constitucionales. (...) la vinculación alcanza una trascendencia especial, respecto a los jueces y tribunales de la justicia ordinaria, quienes a tiempo de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, deberán tener en cuenta la doctrina constitucional, por ser los principales destinatarios de la misma. En el caso de las Sentencias Constitucionales pronunciadas en los recursos de amparo constitucional, se aprecia en revisión si hay una efectiva vulneración de derechos fundamentales, Sentencias que por ser vinculantes, tienen el valor de precedente para casos futuros análogos.”(SC 58/2002, de 08 de julio). Asimismo, corresponde señalar que en cuanto a los efectos de las sentencias constitucionales, la SC 1310/2002-R, de 28 de octubre, ha establecido: “(…) Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)” rationes decidendi sin las cuales no se justificaría ni entendería el fallo, como contenidos jurisprudenciales que vinculan a los tribunales, jueces o autoridades, quedando en virtud de ello, obligados a aplicar a sus decisiones, tales entendimientos jurisprudenciales; en cambio, la parte resolutiva si bien tiene fuerza decisoria en el caso concreto, su eficacia es sólo para las partes contendientes.
- recurso
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1.
- III.2.
- art. 97.IV de la LTC
- III.3.
- cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el relato de los hechos y la indicación de derechos previstos en determinados artículos
- III.4.
- para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- el amparo no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso