SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0204/2006-R
Fecha: 07-Mar-2006
a)
El recurrente, por intermedio de su abogado ratificó el memorial de su recurso y añadió que: a) su defendido tiene veinte años de experiencia como Juez y no ha cometido delito alguno; b) no es posible dictar una sentencia y luego modificarla agravando su situación cuando ya cumplió su sanción; c) Luis Artemio Lucca Suárez interpuso amparo contra la Resolución 214/2004 y no contra el Auto complementario, por lo que la Resolución del Tribunal de amparo, no contempló dicho Auto que satisface y responde a los fundamentos del recurso de amparo del acusador, al igual que la Resolución 108/2005; y d) los recurridos debieron esperar la revisión del recurso de amparo enviado ante el Tribunal Constitucional antes de emitir la Resolución 108/2005, agravando su sanción .
Las autoridades recurridas por intermedio de sus abogados apoderados, informaron por escrito cursante de fs. 72 a 73 vta., lo siguiente: a) el 11 de junio de 2004, se emitió el primer proyecto de resolución dentro del proceso disciplinario seguido en contra del recurrente, que no obtuvo la aprobación de los otros dos miembros del Tribunal Sumariante, por lo que en los hechos dicha resolución no constituye una resolución válida sino un proyecto desechado por la mayoría de los miembros del Tribunal; dichas autoridades al ser de voto disidente, suscribieron la Resolución de 14 de junio de 2004, que constituye la Resolución Final, misma que declaró probada la denuncia y le impuso la sanción de suspensión de funciones por tres meses, no siendo evidente la existencia de dos resoluciones contradictorias; b) apelada la Resolución por ambas partes, el Consejo de la Judicatura, constituido al efecto en Tribunal de apelación, dictó la Resolución 214/2004 por la que confirmó la Resolución apelada; c) el denunciante ahora tercero interesado solicitó complementación y enmienda arguyendo falta de pronunciamiento a su apelación, por lo que se dictó Resolución complementaria absolviendo tal pretensión; y d) el denunciante interpuso recurso de amparo contra el Tribunal de apelación, con el argumento de no haberse atendido su apelación, que fue declarada procedente por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, anulando la Resolución 214/2004, de 31 de agosto, y disponiendo que las autoridades recurridas dicten nueva resolución pronunciándose sobre todos los puntos apelados, razón por la que se dictó la Resolución 108/2005, valorando ampliamente todo lo actuado y aumentando la sanción a doce meses de suspensión, sin goce de haberes.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- cuando se declara la procedencia de un amparo constitucional, el cumplimiento de los efectos de esa decisión debe ser inmediato, pues con esa declaratoria, el Tribunal respectivo ordenará a la autoridad o persona particular recurrida (a quien se ha encontrado responsable del acto ilegal o de la omisión indebida), haga, deje de hacer, se pronuncie o entregue algo
- III.3.
- III.4.
- se encuentra la cesación del acto ilegal reclamado,