SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0204/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0204/2006-R

Fecha: 07-Mar-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda  de 14 de julio de 2005  (fs. 19 a 21 vta.) el recurrente alega que el 11 de junio de 2004, como consecuencia de una denuncia interpuesta por Luis Artemio Lucca Suárez, ante la  Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Santa Cruz, y luego de haberse sustanciado el proceso disciplinario, el Tribunal Sumariante, emitió la Resolución 79/04 declarando improbada la acusación presentada en su contra, la que contó con el voto favorable de Marcelo Barrientos Díaz y las disidencias de Hugo Salces Santiestevan y Gerardo Morón Cruz.

Refiere que el 14 de junio de 2004, el Tribunal Sumariante emitió nueva Resolución con el mismo número (79/04) declarando probada la acusación en su contra por haber infringido las disposiciones previstas  en los arts. 39.4 y 40.6 y 7 de la Ley 1817, del Consejo de la Judicatura (LCJ) y aplicando las previsiones del art. 54 de la citada Ley, dispuso la suspensión del cargo que ejercía por el término de tres meses, sin goce de haberes. La Resolución Final contó con el voto disidente de Marcelo  Barrientos Díaz.

Manifiesta que el 31 de agosto de 2004, como consecuencia del recurso de apelación que interpuso el denunciante contra la referida Resolución, el Pleno del Consejo de la Judicatura emitió la Resolución 214/2004, confirmando íntegramente la Resolución apelada y ratificando que el lapso de suspensión de su cargo era por tres meses.

Añade que sin embargo, como emergencia del recurso de amparo presentado por el denunciante Luis Artemio Lucca Suárez contra el Pleno del Consejo de la Judicatura, con el argumento de que su recurso de apelación no fue atendido, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, lo declaró procedente y anuló la Resolución 214/2004, de 31 de agosto, disponiendo que las autoridades recurridas dicten otra resolución, pronunciándose con relación a todos los recursos de apelación; la que fue remitida en revisión ante el Tribunal Constitucional, donde se encuentra pendiente de resolución.

Arguye que el 1 de Julio de 2005, fue notificado con la Resolución 108/2005, de 19 de abril emitida por el Consejo de la Judicatura integrado por Eduardo Rodríguez Veltzé, Rodolfo Mérida Rendón y José Luis Dabdoub López; quienes confirmaron la  Resolución apelada, modificando la sanción de suspensión de sus funciones como Juez Quinto de Partido en lo Civil, a doce meses y sin goce de haberes; como consecuencia de la misma, fue suspendido el 1 de julio de 2005, como acredita la resolución del Sub Director de la Unidad de Régimen Disciplinario.

Alega que la Resolución 108/2005, de 19 de abril, en su último considerando refiere que el Tribunal Sumariante valoró correctamente las pruebas cursantes en el expediente y que consiguientemente obró conforme a derecho al declarar probada la acusación; sin embargo, contradictoriamente modificó la sanción ampliándola de tres meses a un año, sin fundamentar y menos explicar las razones que agravaron su pena, señalando únicamente el supuesto uso de papel sellado con fecha posterior a la emisión de la Sentencia y antes que el Tribunal Constitucional, confirme o revoque  la Sentencia revisada, se encuentra cumpliendo la suspensión, la que en caso de ser revocada, significaría un grave daño a su persona, su honra y su honor.

Señala por otra parte que conforme a la Resolución del Tribunal Sumariante empezó a cumplir la sanción de tres meses el 2 de enero de 2005, habiendo cumplido la misma el 3 de abril  del mismo año, y fue notificado el 28 de junio de 2005, con la Resolución 108/2005, de 19 de abril, que agravo su sanción a un año, lo que generó  su inseguridad jurídica.