SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0207/2006-R
Fecha: 07-Mar-2006
II.10. Por memorial presentado el mismo 21 de junio de 2005 a horas 12:37 -es decir después de la interposición del presente recurso de amparo-
II.10. Por memorial presentado el mismo 21 de junio de 2005 a horas 12:37 -es decir después de la interposición del presente recurso de amparo- (fs. 73 a 74) dirigido al Presidente Ejecutivo a.i., de la Aduana Nacional de Bolivia, La Paz - Bolivia, el recurrente se refirió a los atropellos cometidos por abuso y capricho del Vista de Aduana-Yacuiba, Helmuth James Escobar Colque, por haberle mantenido esperando todo el tiempo sin respuesta escrita de su parte, con engaños y artimañas, “pese a que el 30 de abril de 2004, DIPROVE emitió su certificación con el número de chasis y motor, indiciando que eran originales ambos números y que no tenían denuncia de robo alguno”(sic); además, que con José Blacut Morales que era el Administrador, dejaron que pase el tiempo y nunca hicieron gestión alguna para concluir el trámite de nacionalización que comenzó el 27 de febrero de 2004, por lo que solicita “instruir a la Administración de Yacuiba concluir con el trámite de nacionalización de mi motorizado (…)” (sic), anunciando la interposición de amparo constitucional ante la negativa.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1.
- a)
- 1)
- procedente
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9. Por memorial presentado el 21 de junio de 2005 a horas 12:00 (fs. 31 a 37 vta.), el recurrente interpone directamente el presente recurso de amparo constitucional,
- II.10. Por memorial presentado el mismo 21 de junio de 2005 a horas 12:37 -es decir después de la interposición del presente recurso de amparo-
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- es competencia de la Aduana Nacional en sus diferentes Administraciones, resolver las solicitudes para acogerse al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional para la regularización de vehículos indocumentados
- III.3.
- III.4.