SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0220/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0220/2006-R

Fecha: 07-Mar-2006

a)

El Juez recurrido, Anibal Miranda Balboa en su informe señaló: a) este recurso está orientado a que el Defensor de Oficio no cumplió a cabalidad sus funciones, de ahí que él debía ser el recurrido por incumplimiento al Código de ética profesional, conforme al art. 11, concordante con los arts. 13 y 14 del Código antedicho; b) el proceso fue remitido a su Juzgado del Juzgado Noveno de Partido en lo Penal el 22 de diciembre de 2004 y cuando se llevaron a efecto las medidas cautelares, se determinó la obligación de firmar el libro de asistencia desde el 11 de junio de 2003, hasta la fecha no ha firmado ningún libro de asistencia, declarándosele prófugo desde entonces; c) se tiene entendido que el recurrente es Oficial de Policía, conoce las leyes y si bien no se ha apersonado en las etapas culminantes, lo hizo durante la tramitación del proceso, es decir se apersona cuando él quiere, teniendo conocimiento de que se le está siguiendo un proceso, por ello no puede argüir indefensión; d) en el Juzgado Noveno se señaló audiencia de declaración confesoria, no presentándose el representado de los recurrentes, concediéndole dicha autoridad en sujeción al art. 250 del Código de procedimiento penal (CPP) diez días para que se presente al Juzgado a objeto de asumir defensa, emplazándolo a través de edictos; e) al no hacerse presente, conforme al art. 253 del CPP, se designó Defensor de Oficio, quien se apersonó al juzgado y a diferentes audiencias de debates y cuando se cerraron los mismos, el proceso fue remitido a su Juzgado, señalándose audiencia para alegatos, donde no se presentó el Defensor; f) el abogado Defensor presentó su alegato escrito el 13 de abril de 2004; g) no tiene responsabilidad por cuanto conoció el proceso al final; h) la irresponsabilidad del Defensor de Oficio es atribuible a su persona, al haber prestado juramento para hacer una defensa leal.

Los recurrentes arguyen como quebrantados los derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y a la garantía del debido proceso, toda vez que dentro del proceso penal que se le siguió a su representado: a) con el decreto que dispuso se considere las medidas cautelares en audiencia no fue notificado, imposibilitando su concurrencia; b) en la Resolución que lo declaró rebelde no se señaló el domicilio procesal del Defensor de Oficio y tampoco se publicaron las dos publicaciones de la declaratoria de rebeldía, negligencia atribuible al personal subalterno del Juzgado; c) el Defensor de Oficio no ejerció una defensa real y objetiva, limitándose sus funciones a presentar alegatos en conclusiones, dando lugar a la emisión de la Sentencia condenatoria y consiguiente mandamiento de condena que constituye una amenaza contra su derecho a la libertad, por cuanto no tuvo conocimiento del proceso para poder asumir defensa. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar o no la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

En este orden, la SC 0619/2005-R, de 7 de junio, recogiendo la doctrina constitucional precedentemente citada, concluyó que: “(...) a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”; por lo mismo, cuando los antecedentes procesales permitan concluir que en la problemática jurídica planteada no concurren los presupuestos anteriormente citados, en cuanto al ámbito de protección que brinda el hábeas corpus, respecto a la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, no es posible que la jurisdicción constitucional, a través de esta acción tutelar, pueda ingresar a analizar el fondo del recurso. En este orden, se han expresado las SSCC 0709/2005-R, 0836/2005-R, 0904/2005-R, entre otras.