SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0220/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0220/2006-R

Fecha: 07-Mar-2006

III.4.

III.4. Finalmente es necesario hacer notar que en cuanto a la falta de notificación del  Defensor de Oficio recurrido, Fernando Muñoz Bustillos, con el Auto de admisión del recurso de hábeas corpus, es necesario puntualizar que el recurrente debe especificar y precisar el domicilio exacto del recurrido y por su parte el tribunal o juez de garantías cuidar de que la notificación esté ajustada a derecho, o sea que ésta debe practicarse en la oficina donde ejerce competencia tratándose de autoridad y en caso de ser persona particular debe ser en su propio domicilio, pormenorizando este aspecto la SC 401/2005-R, de 19 de abril al señalar: “(…) en una interpretación desde y acorde con la Constitución el requisito de forma previsto por el art. 97.II de la LTC (domicilio del recurrido), debe entenderse como la necesidad de señalar el domicilio de la parte recurrida en la oficina donde ejerce la competencia por cuyo ejercicio está siendo demandado y sólo en la imposibilidad de cumplir tal obligación el domicilio podrá ser señalado y por consiguiente la citación podrá ser efectuada en el domicilio particular; por ejemplo, cuando el recurrido sea una persona particular que no ostenta cargo público alguno, o siendo servidor público es recurrido por sus actos particulares; mientras que en todos los casos en que el recurrido sea una autoridad pública, su domicilio será el lugar o la oficina en el que ejerce sus atribuciones y no su domicilio particular; y será en su oficina donde debe ser citado pues así lo dispone expresamente la norma prevista por el art. 18.II de la CPE”.

De la jurisprudencia transcrita, se concluye que la notificación a la parte recurrida es un imperativo procedimental inexcusable y el juez de garantías ante la devolución de la cédula debió disponer que el recurrente señale domicilio cierto a efecto de hacer efectiva la notificación velando por el derecho a la defensa, por el contrario dispuso sea considerado en audiencia, fundamentando a momento de ordenar la prosecución que el recurso “ (…) debe interponerse contra funcionarios de orden público, siendo el Defensor de Oficio persona particular y por lo tanto los alcances de dicho recurso no corresponde al abogado”, haciendo abstracción a lo normado por el art. 294 de la LOJ que a la letra dice: “los defensores de oficio serán funcionarios remunerados por el Poder Judicial”.

Ahora bien, no obstante la ausencia de este requisito sine qua non que debería dar lugar a la nulidad de obrados, al no estar ingresando a analizar el fondo de la problemática planteada en aras de la economía procesal, lo inobservado no ocasiona ningún perjuicio, por lo que corresponde, con los fundamentos precedentes, revocar la Resolución pronunciada por el Juez de garantías en sujeción a los fundamentos expuestos, sin que ello signifique la obligación que se tiene de observar en ulteriores recursos las previsiones contenidas en los arts. 18.II y 19.III de la CPE y art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).