SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0254/2006-R
Fecha: 22-Mar-2006
a)
La recurrente ratificó los términos de su demanda y agregó que: a) los votos resolutivos sobre cuya base se inició el ilegal proceso administrativo, solamente pedían una permuta, no mencionaban una suspensión; b) existe un informe grafotécnico que demuestra que una de las firmas del voto resolutivo es falsa; c) en segunda instancia se agravó la sanción que se le impuso, pues se determina su descenso a un cargo inferior, pero no indica cuál sería el mismo; y d) la Resolución del SEDUCA hace mención como hechos probados, a las acusaciones de la Junta Escolar, siendo que ésta se conformó y funcionó cuando dejó la Unidad Educativa Oruro Primaria, y desconocía a tal Junta. Pidió le sea concedido el amparo.
En el memorial que corre de fs. 150 a 151 vta., Ignacio Villca Opi, Director Departamental del SEDUCA - Oruro, sostiene lo siguiente: a) el art. 14 inc. b) del DS 26237, de 29 de junio de 2001, señala que el ordenamiento jurídico administrativo a que se refiere el art. 29 de la LSAFCO está constituido por las disposiciones legales atinentes a la Administración Pública y vigentes en el país en el momento en que se realizó el acto u omisión, siendo específicas las establecidas por cada entidad, que en ningún caso deben contravenir las anteriores; b) la RS 212414 data de octubre de 1993, y establecía un procedimiento antiguo, pero ello ha quedado contraviniendo el procedimiento administrativo que se aplica actualmente, por lo que el art. 21 del DS 25273 cambia la conformación del tribunal para sustanciar los procesos administrativos disciplinarios del Magisterio, conformándose un Tribunal disciplinario Distrital que actúa como sumariante, siendo su Presidente el Director Distrital de Educación, se sigue el procedimiento determinado en la Ley del Procedimiento Administrativo que ha regulado la impugnación de la actuación administrativa que afecte los derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados, con los recursos de revocatoria y jerárquico; c) la recurrente no ha agotado las vías antes de interponer el amparo, pues tiene la facultad de acudir al proceso contencioso administrativo; d) no se ha coartado el derecho al trabajo de la actora, dado que se encuentra prestando servicios como profesora en otra Unidad Educativa, aspecto que ella aceptó libre y voluntariamente, constituyéndose una causal de improcedencia conforme al art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); e) anteriormente la misma demandante presentó un amparo constitucional contra el SEDUCA, y fue declarado improcedente, decisión que fue aprobada por el Tribunal Constitucional por SC 1681/2004-R; f) igualmente, la formulación del anterior recurso, determina que el presente sea improcedente por existir identidad de sujetos, objeto y causa; g) el Tribunal Disciplinario Distrital que ahora existe por mandato del art. 21 del DS 25273, establece que está conformado por el Director Distrital y dos padres de familia, lo que está reconocido por la recurrente, por esa razón, existe el recurso de apelación ante el Director Departamental que es el tribunal de alzada; h) cuando, como instancia administrativa, se percatan que existe un vacío legal, acuden a las Sentencias del Tribunal Constitucional, como la SC 0764/2003-R, que señala que se ha cambiado la conformación del Tribunal, de acuerdo al art. 21 del DS 25273; e i) ante ausencia de legislación especial para aplicar un reglamento obsoleto, se tiene dispuesto por Sentencias Constitucionales, aplicar lo previsto por el DS 26237, motivo por el que se evidencia que en el proceso seguido contra la recurrente no se lesionó el debido proceso, contó con un juez natural y la procesada asumió plena defensa.
En el presente recurso la actora arguye que: a) sin que exista materia justiciable, valiéndose de votos resolutivos de profesores y padres de familia con firmas falsificadas, se le inició proceso disciplinario administrativo en el que no existió un Auto inicial de proceso; b) la Resolución final fue emitida después de más de un año, cuando el procedimiento debió durar un máximo de treinta días, lo que determina la pérdida de competencia de los tribunales de primera y de segunda instancia; c) fue sancionada de acuerdo con el DS 26237, que es inaplicable a su caso porque se refiere a la carrera administrativa y no a la docente; d) el Tribunal estuvo conformado únicamente por el Director Distrital y un padre de familia, cuando debieron ser dos; e) el Tribunal que revisó el proceso no podía agravar la sanción ilegalmente impuesta en su contra; y f) continúa suspendida, y no se le ha indicado dónde tendría que prestar sus servicios, todo lo que lesiona sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa, la garantía del debido proceso, el derecho al juez natural y a ejercer una función pública. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar o no la tutela impetrada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- II.11.
- planillas de asistencia de esa Unidad, donde consta la firma de la recurrente desde el 16 de junio de 2005.
- II.12.
- III.1. Respecto de la supuesta identidad de sujeto, objeto y causa
- SC 1628/2005-R,
- Fragmento 19
- III.3. En relación al acto consentido
- SC 672/2005-R,
- para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco,
- APRUEBA