SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0254/2006-R
Fecha: 22-Mar-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 30 de junio de 2005 (fs. 112 a 117 vta.), la recurrente afirma que, en su condición de Directora del Liceo “Oruro” nivel primario, sin que exista materia justiciable, valiéndose de votos resolutivos de profesores y padres de familia, con firmas falsificadas, el supuesto Tribunal Disciplinario Distrital de Oruro le inició proceso disciplinario administrativo el 6 de septiembre de 2004, en el que desde el principio, se presentaron una serie de vicios de nulidad, pues no existieron las tres llamadas de atención previas a través de comunicaciones internas conforme a derecho ni existió un Auto inicial de proceso, lo que demuestra que todo fue llevado al margen de las disposiciones del Decreto Supremo (DS) 23968, de 24 de febrero de 1995 (Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública) y Resolución Suprema (RS) 212414, de 21 de abril de 1993 (Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias).
Indica que conforme al art. 7 del DS 23968, pertenecen a la carrera docente los maestros de aula y los directores de Unidades Educativas en los establecimientos no autónomos de cualquier área, nivel o modalidad del servicio de educación pública. Asimismo, el art. 73 del DS 04688 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, dispone la inamovilidad de los maestros inscritos en el escalafón docente y que no puede suspenderse a un docente sino por comisión de actos inmorales, indisciplinarios o delictuosos, previo proceso.
Señala que se le inició proceso el 6 de septiembre de 2004, sin tener una base jurídica, vulnerándose los plazos procesales, ya que la Resolución final fue emitida después de más de un año, cuando el procedimiento debió durar un máximo de treinta días como dispone el art. 24 de la RS 212414, lo que determina también que los tribunales de primera y segunda instancia, hayan perdido competencia, de manera que la sanción impuesta es inexistente como establece el art. 14 de la citada Resolución Suprema. Sin embargo de ser suspendida por memorando 646 de 8 de septiembre de 2004 -señala-, que fue representado por su parte, por ser ilegal, para lo que se dictó la Resolución de 19 de octubre de 2004, y pese a existir una conminatoria del Fiscal de Distrito de Oruro para materializar su restitución, sigue suspendida de sus funciones de Directora, cargo que está siendo usurpado por otra profesora, además que no se le indica dónde tendría que desarrollar sus labores.
Manifiesta que fue sancionada de acuerdo con el DS 26237, que es inaplicable a su caso porque se refiere a la carrera administrativa y no a la docente. Pero ante tales errores no correspondía plantear recurso de revocatoria ni jerárquico, por cuanto el art. 31 del DS 23968, solamente admite la revisión por parte del Director Departamental de Educación.
Señala que ha sido juzgada por un tribunal conformado únicamente por el Director Distrital y un padre de familia, incumpliendo así la normativa de composición de tribunales contenida en el art. 21 del DS 25273, de 8 de enero de 1999, que dispone que dicho tribunal debe constituirse por el Director Distrital y dos padres de familia, preferentemente con formación jurídica.
Finalmente, asevera que el Tribunal que revisó el proceso no podía agravar la sanción ilegalmente impuesta en su contra, al margen que las faltas son atribuidas por la Junta Escolar actual, conformada cuando ya no cumplía labores en el Liceo “Oruro” nivel primario y se desempeñaba como Directora en la Escuela Idelfonso Murguía.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- II.11.
- planillas de asistencia de esa Unidad, donde consta la firma de la recurrente desde el 16 de junio de 2005.
- II.12.
- III.1. Respecto de la supuesta identidad de sujeto, objeto y causa
- SC 1628/2005-R,
- Fragmento 19
- III.3. En relación al acto consentido
- SC 672/2005-R,
- para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco,
- APRUEBA