SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0260/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0260/2006-R

Fecha: 22-Mar-2006

entendiéndose por domicilio el lugar donde trabaja o tiene sus oficinas el demandado”.

Por su parte el art. 76 del CPT puntualiza que: “en caso de no ser habido el        demandado en dos oportunidades por ocultamiento malicioso, previa      representación escrita inmediata del diligenciero, el Juez ordenará su       notificación mediante cedulón dejado en su domicilio, con la firma de un   testigo debidamente acreditado, entendiéndose por domicilio el lugar donde trabaja o tiene sus oficinas el demandado”.

Ahora bien, de los antecedentes relacionados, si bien se evidencia la existencia de contradicción y poca claridad en el informe elevado por el Oficial de Diligencias, como por las diligencias practicadas inherentes al preaviso, toda vez que hace referencia a dos domicilios, los cuales están en lugares diferentes, señalando que se constituyó en uno determinado para luego referirse a la dirección del domicilio real, no es menos cierto que ordenada la notificación por cédula por decreto de 25 de julio de 2003, la misma fue practicada en el domicilio laboral, ubicado en la carretera antigua a Cochabamba, altura cuarto anillo “motel lindo sueño”, en presencia de testigo, quien firmó, encontrándose identificado con el nombre de María Luisa Llano Daza, con C.I. 4655936, actuado judicial que se halla enmarcado dentro del art. 76 del CPT, que específicamente puntualiza que se tendrá por domicilio el lugar donde trabaja o tiene sus oficinas el demandado, ley especial de preferente aplicación a tenor del art. 5 de la LOJ.

Dentro de ese contexto, al haberse efectuado la citación con la demanda a través de cédula, en el lugar donde desarrolla su trabajo, como específicamente puntualiza el art. 76 del CPT, no se evidencia violación a la garantía del debido proceso, menos aún a la igualdad y seguridad jurídica de las partes, toda vez que dicho actuado está sujeto a la normativa especial, corroborado el domicilio laboral a través de la manifestación expresa de la recurrente cuando en el incidente de nulidad de citación planteado afirma expresamente que: “adjunto una fotocopia simple del recibo firmado por el señor Agustín Vásquez que acredita que yo no le debo absolutamente nada de beneficios sociales”, añadiendo que presentará el original al momento de presentar excepciones o contestar, lo que significa que evidentemente existía relación obrero patronal entre la ahora recurrente y Agustín Sandoval Vásquez, demandante en el proceso laboral, quien en la demanda señala que trabajó de empleado-administrador del motel “lindo sueño”.

Consiguientemente, no se establece infracción alguna a los derechos invocados como vulnerados por la actora, al haber sido notificada con la demanda, según la forma y en el lugar donde señala la ley especial, por lo que se llega a la conclusión de que tuvo conocimiento del proceso, momento en que bien pudo asumir defensa, desvirtuando de este modo lo pretendido en la interposición de esta acción tutelar que persigue la nulidad de obrados hasta ese actuado procesal y más aún, conforme refieren las autoridades demandadas, la recurrente fue notificada personalmente con la sentencia, como consecuencia de la nulidad dispuesta por el Juez, momento en que también pudo plantear los recursos previstos por ley.

Consecuentemente, en la especie, no procede la nulidad de obrados como pretende la recurrente, al no evidenciarse vulneración de derechos y garantías fundamentales de la persona, dentro del proceso laboral del cual emerge esta acción tutelar, ilustrando al respecto la SC 0843/2005-R, de 25 de julio, que procede la nulidad de obrados cuando se está ante "(...) la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (...)”.

En ese contexto, en materia civil el art. 251 del CPC, dispone expresamente que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley, es así que no procede la nulidad sino en los casos previstos por el art. 247 de la LOJ, que dispone: “La nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la Sentencia” (normas aplicables en materia laboral por expresa disposición del art. 252 del CPT).

De manera complementaria a lo antes señalado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado en la SC 0170/2005-R, de 28 de febrero, que las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de actuaciones judiciales son: la evidente vulneración de derechos y garantías fundamentales de la persona, y/o la expresa sanción de la ley con la nulidad de determinados actos u omisiones. Entendimiento desarrollado por la SC 0944/2004-R, de 18 de junio, al expresar: