SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0270/2006-R
Fecha: 22-Mar-2006
el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho
Dentro de ese marco se tiene que para que proceda el recurso extraordinario de amparo: "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata”, y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada; (las negrillas son nuestras). En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 1277/2003-R; 0770/2003-R, 0635/2003-R, 0445/2003-R, 0492/2003-R, 0703/2004-R, entre otras
La jurisprudencia glosada precedentemente es de aplicación en el presente caso, toda vez que de la revisión de los antecedentes presentados no se evidencia que los mandantes de la recurrente Francisco García Angelo, Jorge Marcelo Zeballos Panduro y Oni Anna Bascope al tener conocimiento de la determinación del Fiscal General recurrido de retirarlos de sus cargos hubiesen realizado reclamo alguno ante la citada autoridad impugnando la decisión asumida en su contra como correspondía, pues fue el Fiscal General recurrido la autoridad que emitió los memorandos de agradecimiento de servicios y por otra parte el personal administrativo del Ministerio Público depende de dicha autoridad, conforme la atribución conferida a éste de designación del personal administrativo del Ministerio Público contenida en la norma prevista por el art. 36 inc. 16) de la LOMP, lo que significa que los mandantes de la recurrente citados en el presente fundamento debieron efectuar reclamo ante la misma autoridad que emitió los memorandos de agradecimiento de servicios y en su caso si consideraban ilegales los despidos en su contra solicitar la restitución a sus cargos; sin embargo, no se observa que los citados ex-funcionarios hubiesen procedido como correspondía, pues el reclamo y solicitud de restitución de cargos efectuado al Fiscal General fue realizado por los otros representados de la recurrente, mientras que Francisco García Ángelo, Jorge Marcelo Zeballos Panduro y Oni Anna Bascope presentaron en forma directa la presente acción tutelar pretendiendo que a través de la misma se salve su negligencia de no haber impugnado el supuesto acto ilegal lesivo a sus derechos ante la misma autoridad que lo generó; por consiguiente, el presente amparo no puede operar como un medio sustitutivo o alternativo de los medios de defensa que tienen las personas en los procesos judiciales y administrativos, y menos puede suplir la negligencia que hubiese demostrado una de las partes, por lo que la presente acción tutelar en razón a su naturaleza subsidiaria se torna improcedente con relación a Francisco García Ángelo, Jorge Marcelo Zeballos Panduro y Oni Annas Bascope, al no evidenciarse impugnación o reclamo efectuado por ninguno de ellos ante el Fiscal General de la República sobre los actos ilegales demandados en el presente recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la destitución de Fiscales.-
- III.2. Sobre la destitución del Fiscal Asistente y el Personal Administrativo.-
- el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho
- III.3.
- III.4.
- APRUEBA