SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0270/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0270/2006-R

Fecha: 22-Mar-2006

III.3.

III.3. En cuanto a lo señalado por la recurrente sobre las varias solicitudes efectuadas por sus mandantes que no habrían sido respondidas por las autoridades recurridas, corresponde señalar que de los antecedentes presentados se constata que el 13 de mayo de 2005 los cuatro ex-fiscales Jeannette Fernández Postigo, Alex Gonzáles Vizcarra Gonzáles, Norma Isabel Osinaga Gutiérrez y Nivia Lizbeth Torrez Arandia presentaron ante los recurridos memoriales rechazando el agradecimiento de servicios y solicitando se les restituya en sus cargos, solicitud que mereció por parte del Fiscal de Distrito recurrido decreto de 21 de mayo de 2005 por el que dispuso no ha lugar a la solicitud efectuada indicando que no era evidente que su despacho hubiera expedido alguna solicitud de agradecimiento de servicios para éstos y que cualquier reconsideración sobre los memorandos de agradecimiento de servicios era atribución de la autoridad que los había emitido y que además no correspondía a su autoridad pedir se deje sin efecto, objetar, modificar o recomendar designaciones ante la Fiscalía General de la República. Por su parte el Fiscal General de la República emitió la Resolución 071/2005, de 6 de junio, rechazando la solicitud de reincorporación a los cargos de fiscales, alegando que las designaciones de los fiscales adjuntos habían sido realizadas con la facultad otorgada por la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica del Ministerio Público para contratar por tiempo determinado los servicios de profesionales abogados para que actúen en dichas funciones.

          Consecuentemente, al haber respondido ambas autoridades recurridas a los memoriales de 13 de mayo de 2005 -que además figuran en antecedentes como los únicos reclamos e impugnaciones efectuadas sobre el agradecimiento de servicios- no se evidencia que hubiesen incurrido en omisión indebida, toda vez que al ser el derecho de petición: “(…) una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (SC 0189/2001-R, de 7 de marzo) los recurridos resolvieron a través de sus determinaciones; es decir, el decreto de 21 de mayo de 2005 y la Resolución 0071/2005, de 6 de junio, la solicitud efectuada emitiendo como correspondía un pronunciamiento, sin que el hecho de que dichas determinaciones no hubiesen respondido a las pretensiones de los solicitantes sea causal para aducir la parte recurrente que sus solicitudes no fueron atendidas o respondidas.