SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0270/2006-R
Fecha: 22-Mar-2006
III.1. Sobre la destitución de Fiscales.-
III.1. Sobre la destitución de Fiscales.- Al efecto es preciso definir el marco normativo legal aplicable a la relación entre el Ministerio Público y los servidores públicos que ejercen las funciones de fiscales; al respecto corresponde señalar que la Ley Orgánica del Ministerio Público sancionada y promulgada el 13 de febrero de 2001 vigente desde el 20 de febrero de 2001 tiene por objeto regular la organización, atribuciones y funcionamiento del Ministerio Público, para lo cual en las normas contenidas en su título V establece el sistema de la carrera fiscal, regulando la designación y permanencia de los fiscales, dividiendo dicho sistema en 5 subsistemas: 1) planificación e ingreso; 2) evaluación, permanencia y promoción; 3) capacitación; 4) escalafón e información; y 5) remuneración. Por otra parte, el citado Título V de la LOMP establece también el sistema de dotación de personal, carrera administrativa y el régimen disciplinario.
De lo referido precedentemente, se colige que el Ministerio Público, tiene organización propia y a tal efecto cuenta también con sus instrumentos legislativos que, entre otras cosas, regulan sus procesos internos de dotación de personal, permanencia, evaluación y remuneración. Ahora bien, dentro de ese marco corresponde referirse a la norma prevista en la disposición transitoria cuarta de la LOMP que dispone: “Durante la implementación del nuevo Código de procedimiento penal y hasta la liquidación de causas según el régimen procesal anterior, el Fiscal General podrá contratar mediante resolución fundada y por tiempo determinado, los servicios de abogados para que actúen como fiscales en las áreas o casos específicos que demanden prioridad o requieran mayor especialización. Los abogados nombrados como fiscales adjuntos, estarán sujetos a las mismas incompatibilidades, impedimentos y prohibiciones que los fiscales de materia durante el tiempo que dure su ejercicio.
Efectuadas esas precisiones de orden legal corresponde señalar que en el presente caso los representados de la recurrente: Jeannette Fernández Postigo, Alex Gonzáles Vizcarra Gonzáles, Norma Isabel Osinaga Gutiérrez y Nivia Lizbeth Torrez Arandia, fueron designados como fiscales adjuntos mediante memorandos 185/2001, 168/2001, 298/2001 y 159/2001, de 21 y 26 de junio de 2001, luego de lo cual se efectuaron sucesivas prórrogas del plazo de dichas designaciones, correspondiendo la última al 14 de octubre de 2004, fecha en la cual se dirigieron los memorandos respectivos a los citados ex-fiscales en los que expresamente se señaló que de acuerdo a la disposición transitoria cuarta de la LOMP se ampliaba el plazo para el cual habían sido designados fiscales adjuntos del Distrito de Cochabamba por un período adicional de seis meses. De lo referido se colige que si bien los citados representados de la recurrente en algunos casos ejercieron otras funciones dentro del Ministerio Público; empero, todos fueron objeto de designación como fiscales adjuntos en junio de 2001 y en función a dichas designaciones se prorrogó su plazo de permanencia en el Ministerio Público para finalmente efectuarse una última prórroga el 14 de octubre de 2004, en función a dicha situación laboral es que el Fiscal General recurrido emitió los memorandos de agradecimiento de servicios al haber fenecido dicho plazo de designación.
Por consiguiente, al haber sido designados los representados de la recurrente fiscales adjuntos por tiempo determinado de doce meses como figura en forma expresa en sus contratos y al haberse ampliado dicho término luego por las distintas prórrogas de acuerdo a lo dispuesto por la disposición transitoria cuarta de la LOMP, se concluye que dichos ex fiscales no estaban sujetos a las previsiones de la carrera fiscal así como a los derechos y obligaciones emergentes de esa condición; consecuentemente, no se evidencia que la afirmación hecha por la recurrente sobre que sus representados ingresaron a la carrera fiscal respondiendo a convocatorias públicas y mediante exámenes de oposición y concurso de méritos sea cierta, pues dichos hechos no fueron demostrados de ninguna manera por la parte recurrente. En ese sentido, los memorandos emitidos por el Fiscal General recurrido no implican una ruptura de una relación funcionaria, toda vez que ésta tenía un plazo determinado que concluyó al emitirse los memorandos de agradecimiento de servicios en abril de 2005, pues la última prórroga dispuesta por memorandos de 14 de octubre de 2004 fue por seis meses, habiéndose limitado el recurrido a recordar el cumplimiento de dicha situación y a agradecer los servicios prestados, sin que se evidencie que la misma actuación constituya una restricción o supresión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ex-fiscales representados por la recurrente. Consecuentemente, de acuerdo a lo fundamentado no corresponde otorgar la tutela solicitada en relación al Fiscal General de la República y la emisión de los memorandos de agradecimiento.
Cabe aclarar sobre este punto que el Fiscal de Distrito recurrido no emitió los memorandos de agradecimiento de servicios a los mandantes de la recurrente, además de ello se encuentra en una situación de jerarquía menor que la autoridad que emitió dichos memorandos, por consiguiente no corresponde efectuar ningún análisis ni pronunciamiento sobre este hecho denunciado con relación a dicha autoridad.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la destitución de Fiscales.-
- III.2. Sobre la destitución del Fiscal Asistente y el Personal Administrativo.-
- el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho
- III.3.
- III.4.
- APRUEBA