SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0270/2006-R
Fecha: 22-Mar-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Sus mandantes desempeñaban cargos de fiscales, asistentes fiscales y funcionarios administrativos dentro del Ministerio Público, habiendo ingresado a la carrera fiscal conforme lo dispuesto por la Ley Orgánica del Ministerio Público; sin embargo, a solicitud del Fiscal de Distrito de Cochabamba, el Fiscal General aduciendo “haberse prorrogado cumplimiento de contratos y plazos de designación” emitió cartas de agradecimiento de servicios a sus representados destituyéndolos de los cargos que ocupaban en franca trasgresión de las disposiciones legales contenidas en los arts. 87, 88, 89, 91 y 96 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y arts. 131, 132, 136, 138, 139, 142.I y II, 143, 144 y 163 del Reglamento Interno del Ministerio Público puesto en vigencia mediante Resolución 022/2004, de 28 de julio.
Manifiesta que el agradecimiento de servicios en los hechos constituye una ilegal destitución materializada contra sus representados, pues de acuerdo al art. 168 del citado Reglamento interno, la destitución procede cuando se hubiere cometido una falta muy grave prevista en el art. 107 de la LOMP, hecho en el cual ninguno de sus mandantes incurrió; sin embargo, sin importar que venían prestando servicios como personal de trayectoria y de data anterior a la vigencia de los seis reglamentos que rigen al Ministerio Público fueron destituidos con fines que afectan al principio fundamental de independencia funcional del Ministerio Público, transgrediendo además el art. 28 de la LOMP que prohíbe tener militancia partidista activa durante el desempeño del cargo, toda vez que el despido y la designación ilegal de otras personas en los cargos que ocupaban sus representados responden a fines políticos, recayendo esas designaciones en personas que no cumplen los requisitos mínimos para acceder a la Carrera Fiscal, estando además dentro de los impedimentos y prohibiciones previstos por los arts. 24, 25 y 28 de la LOMP.
Continúa señalando que ante el “atropello” cometido por las autoridades recurridas, sus representados solicitaron entrevistas personales para solicitar la restitución a sus fuentes de trabajo, así como se de una explicación sobre el despido, pero las mismas les fueron negadas, por lo que cursaron cartas, solicitudes y memoriales dirigidos a ambas autoridades para que advertidos de su error rectifiquen la manifiesta injusticia cometida, no obstante los recurridos aún conociendo y admitiendo su error no retrocedieron en su posición y las más de las veces no dieron ni siquiera respuesta a varias solicitudes efectuadas, respondiendo a otras solicitudes “no ha lugar”; emitiendo resoluciones ilegales como la Resolución 059/2005, de 4 de mayo, que elimina un derecho constituido y adquirido de sus representados al anular los exámenes de ingreso que realizaron así como su antigüedad y trayectoria con el argumento de que si bien era cierto que existían fiscales de materia que se sometieron a pruebas, ello no les otorgaba la calidad de funcionarios de carrera; sin embargo, prorrogaron por dos meses más sus mandatos. Además de ello el 6 de junio de 2005, el Fiscal General emitió la Resolución 071/2005 sin ajustarse a procedimientos legales, rechazando la solicitud de sus representados de restitución a su fuente laboral, incurriendo con dicha determinación en serias y evidentes contradicciones, pues niega hechos evidentes como las propias certificaciones emitidas por el Ministerio Público, planillas de sueldos y papeletas de pago de salarios de sus mandantes y que no pueden ser desconocidos; por su parte el Fiscal de Distrito ante la solicitud efectuada por sus representados en una “irregular” respuesta señaló que no había emitido despido alguno y que debía acudirse a la Fiscalía General de la República.
Por otra parte, manifiesta que las autoridades recurridas pretenden amparar su posición en la disposición transitoria cuarta de la LOMP que facultaba al anterior Fiscal General a designar fiscales adjuntos; sin embargo, esa disposición ya fue superada y cumplida por la vigencia plena del nuevo Código de procedimiento penal, porque las causas en liquidación fueron concluidas casi en su generalidad y porque esa disposición ya se cumplió y no puede volver a ser invocada y puesta en vigencia a conveniencia de las autoridades recurridas, al margen de ello se ha vulnerado la norma prevista por el art. 96 de la LOMP toda vez que sus representados ingresaron a la carrera fiscal respondiendo a convocatorias públicas emitidas mediante exámenes de oposición y concurso de méritos, desvirtuándose de esa manera la falsa afirmación de que eran fiscales adjuntos y si bien alguno de ellos ingresó como tal, fue posteriormente promocionado al cargo de Fiscal de Materia mediante evaluación interna. Asimismo el Fiscal General ha catalogado a todos sus representados por igual, sin considerar los derechos adquiridos por algunos de ellos como es el caso de su representada Jeannet Fernández Postigo y de otra parte de quienes ejercían como fiscales asistentes y personal administrativo a quienes despidió a simple solicitud del Fiscal de Distrito, siendo que dicho personal tenía una antigüedad de más de 20 años y se encontraban protegidos tanto por las leyes anteriores como por las actuales, siendo que una ley posterior no puede desconocer las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de una norma anterior, ya que ello crea desconfianza en el derecho y afecta la buena fe de toda persona, pero sobretodo lesiona derechos fundamentales.
Finaliza señalando que se ha suprimido el legítimo derecho a un beneficio ganado por sus representados como es el bono anual que se paga a todo funcionario de la carrera judicial, pues dicho derecho fue cancelado a los designados recientemente, quienes con menos de un mes de trabajo fueron beneficiados con el bono que correspondía a sus mandantes, que pese a que realizaron peticiones al respecto no merecieron respuesta u obtuvieron meras evasivas, lo que en los hechos constituye un desconocimiento y supresión de los derechos de sus representados quienes se han visto perjudicados al haber sido cesados intempestivamente en sus fuentes de trabajo incidiendo ello en la falta de sustento para sus personas y familias, además que un derecho adquirido con años de servicio ha sido entregado a terceros ajenos. Por lo que al haberse demostrado que sus representados agotaron los trámites y gestiones administrativas conciliatorias tendientes a la revisión de sus destituciones ilegales así como la revisión de las resoluciones impugnadas y que además no se consintieron en ningún momento los actos ilegales, al no existir otro recurso que proteja los derechos invocados interpone el presente recurso de amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la destitución de Fiscales.-
- III.2. Sobre la destitución del Fiscal Asistente y el Personal Administrativo.-
- el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho
- III.3.
- III.4.
- APRUEBA